REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2005-000214
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa, seguida a las ciudadanas XXXXXX, Venezolana, de 18 años de edad, cedula de identidad XXXXXXX, nacida en fecha: 16/10/87, residenciada en XXXXXXXX y XXXXXXX, Venezolana, de 15 años de edad, cedula de identidad XXXXXXXXX, nacida en fecha: 15/04/90, residenciada en XXXXXXXX, a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Mayora, debidamente representada las adolescentes por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 04 de julio del año 2005, cuando la ciudadana Alba Marina Mayora Mayora, acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a interponer denuncia en contra de las adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, manifestando que las mencionadas ciudadanas la agredieron y le lanzaron un golpe. De la revisión de la causa se observa que en fecha 14-06-2006, en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se celebro un preacuerdo conciliatorio entre la victima y las acusadas, posteriormente en fecha 01-08-2006, se realizó en sede del Circuito Judicial Penal, Juzgado Segundo de Control - Sección Adolescentes, audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que se trataba de uno de los delitos que permiten la conciliación conforme a la Ley, por no ser de los que merecen como sanción la privación de libertad, todo ello conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las imputadas se comprometieron a no meterse con la victima, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación, condiciones que se establecieron para ser cumplidas por el lapso de tres (03) meses.
SEGUNDO
La Representación del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo a favor de las ciudadanas XXXXX y XXXXXXXX; “… ésta Representación del Ministerio Público verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse cumplido con las formalidades de ley…”.
TERCERO
Pauta el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “…Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”. Del contenido de la norma transcrita up supra, queda claramente entendido que si las adolescentes dieron cumplimiento a las obligaciones pactadas en el plazo fijado, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y visto que en la presente causa el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas a favor de la víctima, es por ello que lo procedente es decretar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de las ciudadanas XXXXXXXX, Venezolana, de 18 años de edad, cedula de identidad XXXXXXX, nacida en fecha: 16/10/87, residenciada en XXXXXXXX y XXXXXXXX, Venezolana, de 15 años de edad, cedula de identidad XXXXXX, nacida en fecha: 15/04/90, residenciada en XXXXXXXXXXXX, a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Mayora, con fundamento en los artículos 561 literal D y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria,
Abg. Carmen Victoria Rivas