ASUNTO : RV01-S-2003-000045
En el día de hoy CATORCE (14) de NOVIEMBRE de 2006, a las 11:00 a.m oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del alguacil RONALD TORRENS en el asunto seguido al adolescente XXXXXX. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Ciudadana defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el Fiscal Sexto ABG. ERMILO ROSALES el acusado y victima XXXXXX, previa notificación acompañado de su representante XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.190.613, y la victima XXXXXX, acompañado de su representante XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.647.014. Se deja transcurrir un lapso de tiempo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de la victima ANTONIO JOSE GONZALEZ. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, señalándole a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se pudo determinar que la correspondiente investigación penal se inicio en fecha 02/09/02 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, posteriormente el Ministerio Público en fecha 29/06/06 presenta acusación por el referido delito, pudiéndose observar que para la fecha 02/09/02 ya habían transcurrido 4 años, 2 meses y 12 días y por cuanto el delito que se le seguía al adolescente es aquellos de los que no amerita privación de libertad conforme al articulo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la extinción de la acción penal conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que estipula como lapso de 3 años delitos de acción publica que no amerite privación de libertad, Y por consiguiente sobresea la presente causa, por último solicito se me expida copia del acta.- Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXX, nacido el 19-02-90, residenciado en XXXXXXXXXX, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso no deseo agregar nada.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: no querer declarar.- Es todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: Solicito de conformidad con el literal C, del artículo 573 en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 del COPP el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto la acción penal esta evidentemente prescrita toda vez que desde el día 02-09-02 fecha en al cual sucedieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido 4 años dos meses y doce días, superándose así el tiempo legal establecido de tres años para la prescripción de la acción penal e el caso de los delitos de acción pública que no ameritan como sanción la privación d e la libertad, que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público acuso por los delitos de homicidio culposo y lesiones leves culposas. Es todo. Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra a la victima el adolescente XXXXXX, quien expone: estar de acuerdo con la solicitud fiscal, ya que es amigo de la victima.- Es todo.- Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento; oída la solicitud fiscal, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que la solicitud fiscal esta acorde a derecho ya que entre los folios 01 y 12, cursa actuaciones de proceder iniciada por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la que los funcionarios dejan constancia, que los hechos sucedieron el día 02-09-2002, al igual que se observa entre los folios 81y 93, escrito de acusación presentado en fecha 14-07-2006, por la Fiscal sexta del Ministerio Público Dra. Lisbeth Perozo, lo que es palpable de las actas que transcurrió entre la fecha del cometimiento delictual y la presentación del acusación tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días, en la referida acusación la fiscal califico el hecho señalando que el adolescente había incurrido en el delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano Antonio José González y lesiones leves culposas cometida en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, observando con ello que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo pauta: “…la acción prescribirá… a los tres años.. Cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, concatenado a ello esta el artículo 628 que establece “…la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere: homicidio salvo el culposo…”, aunado a ello esta el delito de lesiones leves culposas la cual esta contenida en el mismo artículo 615 de la mencionada ley. Es decir que la acción penal para la Fiscalía del Ministerio Público, prescribió ya que transcurrió el tiempo sin que el mencionado órgano, ejerciera la misma, es por ello que la acción penal para la Fiscalía del Ministerio Público, prescribió ya que transcurrió el tiempo sin que el mencionado órgano, ejerciera la misma, es por ello que se este Tribunal admite las solicitudes de las partes y decreta la prescripción de la acción penal. Quedan notificadas las partes, imputado y victima con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30am.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
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