ASUNTO : RP01-D-2006-000023

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil seis (2006), siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Adolescentes, presidido por la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Abg. ANA LUCÍA MARVAL, en la sala No. 3-A de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar el acto para fijar el Plazo Prudencial en la causa N° RP01-D-2006-000023, seguida a los Imputados adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Se deja constancia de la comparecencia del imputado XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-11-88, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; asistido de su Defensor Pública, Abg. MILDRED GUERRA, y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia que no comparecieron los Imputados adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “En virtud de que en fecha 24-01-06 fueron individualizados como Imputados los adolescentes a quienes se les sigue esta causa y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha concluido la investigación, dictando el acto conclusivo a que hubiera lugar, solicito se fije un plazo prudencial de 60 días a los fines de que concluya la misma. Igualmente solicito se le de la palabra al Ministerio Público para que exponga si está de acuerdo o no con el plazo planteado”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal no presenta objeción al plazo de 60 días establecido por la Defensa para concluir con la presente investigación penal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado XXXXXXX, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y manifestó: “Estoy de acuerdo con el tiempo que pide la defensora.” Es Todo. En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 24-01-06 fueron individualizados como Imputados y presentados ante el Tribunal de Control por la representación fiscal acordando el Juez a cargo la libertad con restricción. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado nueve (09) meses, veintiún (21) días, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa, y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de sesenta (60) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXX, dejando a salvo que sólo compareció el último de ellos. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:50 p.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ARELIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL