ASUNTO : RP01-D-2005-000139
En el día de hoy, primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Dra. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Fabiola Bauza y el Alguacil de Sala Jesús Sanzonetti, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2005-00139, iniciada en contra del adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, de 18 años de edad, nacido el 14-07-88, trabajando actualmente, Hijo de XXXXXX y XXXXXXXXX, Residenciado XXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente ciudadano XXXXXXXXXX; la Defensora Pública del adolescente, Dra. Milderd Guerra, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Ermilo Rosales y la victima José Jesús Machado. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente XXXXXXXXXXX, Por Un Delito Contra Las Personas como lo es el Delito de Lesiones Personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Jesús Machado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-2006. Manifestando de conformidad con el articulo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta representación fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente, está plenamente demostrado y solicita igualmente que se le imponga al adolescente una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio oral y reservado y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia 624 Ejusdem, que sea sancionado a seis (06) meses de reglas de conducta, a los fines de regular el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral de conformidad con el articulo 624 Ejusdem. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio. Así mismo solicita copia simple del acta levanta con motivo de esta audiencia. Es todo Vista la presencia de la victima y por cuanto se trata de un delito de los que no amerita privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede e insta a las partes a los fines de intentar la conciliación. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la victima ciudadano JOSÉ JESÚS MACHADO, quien expone que el no tiene ningún problema en aceptar las condiciones que sean necesarias a los fines de conciliar con el imputado. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXX, impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del acto de conciliación el mismo manifestó pedirle disculpa al ciudadano José Jesús Machado, así como estrecharle la mano y no incurrir en hechos similares a los dieron origen a la presente investigación. Es todo. Una vez cumplidas entre el imputado y la victima las condiciones antes señaladas los mismos manifestaron estar de acuerdo con las condiciones. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que vista la conciliaron entre el imputado la victima solicita que la misma sea acordada por el lapso de un (01) mes. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: oídas las partes en virtud de las mismas han manifiestado de llegar a una conciliación en esta audiencia solicito al Tribunal homologue el presente acuerdo y suspenda el proceso a prueba por el lapso solicitado por la representación fiscal; asimismo que una vez cumplida de parte del adolescente las obligaciones impuesta y pactadas en el plazo de un (01) mes, remitas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proceda a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, igualmente solicito se me expidan copias simples del acta Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposición de las partes, así como las declaraciones del imputado y la victima, este Tribunal, para decidir destaca que motivado al desarrollo de la audiencia la cual se inicio como preliminar y culmino como una audiencia conciliatoria observa; Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente dar curso a la conciliación surgida en este acto entre la victima y el acusado, siendo confirmada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal. Segundo: De la declaración del acusado se desprende que se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, a estrecharle la mano a la victima y pedirle disculpas; lo cual realizó en esta sala de audiencia. Tercero: De la presente acta consta el acto de audiencia conciliatoria celebrada por las partes en este despacho, conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Oídas las partes, así como la imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de lesiones personales leves. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) mes. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le iniciara investigación por la presunta participación en el delito de lesiones personales leves, cometido en perjuicio del ciudadano José Jesús Machado, previsto en el artículo 416 del Código Penal, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el Fiscal del Ministerio Público, procederá conforme a la conciliación celebrada en sala y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la adolescente XXXXXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de UN (01) MES. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 p.m.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON

EL SECRETARIO
ABG. FABIOLA BAUZA