REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000277
ASUNTO : RP01-D-2006-000277

Realizada como ha sido en el día de hoy siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 de la tarde la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-D-2006-000277, seguida en contra de los Imputados por la presunta comisión de uno de los delitos en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: Señala la representante del Ministerio Público que de la actuación policial, así como de las demás actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante solicita la Libertad sin Restricciones de los adolescentes de autos, toda vez que los dos revólveres objetos de la presente investigación fueron encontrados en el asiento del vehículo conducido por el ciudadano Carlos Eduardo Cabeza. Segundo: De la revisión realizada a la totalidad de las actuaciones, observa esta juzgadora, que a los adolescentes de autos se les violó el derecho a ser presentados oportunamente tal y como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se observa que riela al folio 03 cursante al expediente, acta policial de fecha 05-11-06, de la cual se desprende que los dos revólveres no les fueron encontrados en su poder a los adolescentes de autos, sino que éstos fueron encontrados debajo del asiento del vehículo conducido por el ciudadano Carlos Eduardo Cabeza. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Por su parte la Defensa solicitó la Libertad Sin Restricciones de sus representados, por cuanto fueron presentados ante un Tribunal de Control competente fuera del lapso establecido en el artículo 559 de la LOPNA, además de la lectura del folio 03 cursante al expediente en la cual está asentada el acta policial de fecha 05-11-06, se desprende que los dos revólveres no les fueron encontrados en su poder a sus representados sino debajo del asiento conducido por el ciudadano Carlos Eduardo Cabeza; por lo cual a criterio de esta Juzgadora debe otorgársele la Libertad Sin Restricciones a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado tanto por la Fiscal como por la Defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, y en consecuencia se declara la libertad sin restricción a favor de los adolescentes XXXXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los delitos en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por cuanto se encuentran presentes los representantes de los adolescentes quienes se hacen responsables de éstos, se acuerda la Libertad de los referidos adolescentes desde la sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Se imprimen cuatro (04) ejemplares de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 p.m.
La Juez Primero de Control,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


Fiscal del Ministerio Público

Secretaria

ABG. ANA LUCÍA MARVAL