REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000230
ASUNTO : RP01-D-2005-000230

Realizada en el día de hoy, 06 de noviembre del año 2006, siendo las 2:30 PM, la Audiencia Conciliatoria, en la causa signada RP01-D-2005-000230, seguida al Ciudadano por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el articulo 416 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Orliany Carolina Fonten Veliz, Titular e la Cédula de Identidad N° 25.100.1772. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a decidir en los términos siguientes: Primero: Que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Riela al folio 57, de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a guardar el debido respeto a la victima ciudadana Orliany Carolina Fonten Veliz; así como a su familia. Tercero: Riela a los folios 66 al 75, escrito de eventual acusación, presentada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 564 de la LOPNA. Cuarto: Oídas las partes, así como el imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de lesiones leves. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXX , por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el articulo 416 de Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Orliany Carolina Fonten Veliz; lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado XXXXXXX , que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de CINCO (05) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 PM.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA