REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO : RP01-P-2005-008643
Visto el Oficio N°-546 , suscrito por el T.S.U LUIS VILLACINDA en su carácter de Director del Internado Judicial de Cumaná, en donde remite a este tribunal Informe Psicosocial correspondiente al interno: LEUCHE MARCANO GREGORIO ANTONIO evaluado en las Jornadas Extraordinarias en ese establecimiento penal, realizada por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Porlamar, Estado Nueva Esparta, aspirante a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido los resultados de la evaluación psico-social practicado al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe psico-social elaborado por las Lic. Nancy Carreño ( Trabajadora Social ) y Lic. Belkys Landaeta (psicóloga), en el que dejan constancia de que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida de Suspensión Condicional, por tener poca capacidad de autocrítica en relación a su comportamiento, escasa capacidad para acatar normas socialmente establecidas y para introyectar las nuevas, bajo nivel de tolerancia a la frustración y para postergar gratificaciones, dificultad para planificar metas acordes a sus recursos y potencialidades, obstáculos en el proceso de solución de problemas y toma de decisiones, desconocimientos de los defectos y virtudes propios y ajenos, dificultad para organizar y planificar metas y/o proyectos de vida y pobres autoconcepto y autovaloración, y por lo tanto su pronunciamiento es desfavorable. En consecuencia, visto que la opinión favorable del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las fórmulas alternativa al cumplimiento de pena y Beneficios a que diere lugar; este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado: LEUCHE MARCANO GREGORIO ANTONIO Venezolano, nacido en fecha: 20-03-86, soltero, de oficio vendedor, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-18.582.452, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado en cuestión no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida señalada. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal