REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RP01-P-2006-001151


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de la penada: ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑA Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha: 27-11-87, de 18 años de edad, residenciada en la Urbanización Las Palomas, adyacente al Ambulatorio Asistencial, casa No-66 de esta ciudad, hija de Carmen Caña y Reinaldo Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad No-17.674.889, por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 11-10-06, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó a la acusada: ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑA ya identificada, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que la penada: ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑA se encuentra detenida desde el día: 09-05-06 hasta la presente fecha: 24-11-06 tiene un tiempo físico de pena cumplida de: Seis (6) Meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir una pena de: Dos (2) Años, Un (1) Mes y Quince (15) días, la cual quedará cumplida el día: 08-01-09.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: La penada: ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑA fue condenada por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la pena impuesta de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, es menor de CINCO (5) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 494 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la pena.
QUINTA: Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda ya ejecutada la pena, iniciar de oficio los trámites necesarios en caso de ser procedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a la penada: ARACELIS DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑA Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha: 27-11-87, de 18 años de edad, residenciada en la Urbanización Las Palomas, adyacente al Ambulatorio Asistencial, casa No-66 de esta ciudad, hija de Carmen Caña y Reinaldo Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad No-17.674.889.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la defensa privada, Abg. Alina García. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales de la referida penada y al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde ingresará la penada a cumplir su pena. Por cuanto la referida penada se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, se acuerda, su traslado al Internado Judicial de Cumaná, Ofíciese al Comandante General de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación, de la señalada penada.