REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre del 2.006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002926
ASUNTO : RP01-P-2003-000091

COMPUTO DE PENA.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de la penada: GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA Venezolana, nacida en fecha: 15-05-77, de 29 años de edad, residenciada en la calle Bolívar, casa No-14, Santa Inés de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.185.858; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 08-02-06, dictó sentencia, donde condenó a la acusada: GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA ya identificada, modificando por recurso la Corte de Apelaciones de este circuito judicial en fecha: 09-08-06 la pena en: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de: Gabriel José Guevara Toledo.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ”, se obtuvo el siguiente resultado: La penada: GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA está detenida desde el día: 17-10-03 hasta la presente fecha: 14-11-06 ha cumplido TRES (3) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 17-10-2.016.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTA: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, la penada puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir 1/4 de la pena, es decir: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, el cual cumple en fecha: 17-01-07, el REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES que sería en fecha: 17-02-08. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería en fecha: 17-06-2.012, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES que se cumple el día: 17-07-2.013.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Abg. Alberto González Marín y Hernán Ortiz Romero. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la señalada penada y a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde ingresó la penada a cumplir su pena.

El Juez Segundo de Ejecución.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.

Abg. Simón Malave.