REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000560
ASUNTO : RP01-P-2006-000560


COMPUTO DE PENA.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: JACINTO ANTONIO FIGUERAS Venezolano, de 66 años de edad, nacido en fecha: 11-06-40, residenciado en El Caserío Quebrada Seca de Río Grande, Sector Caja de Agua, por la vía de Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega de Martín Boada, Titular de la Cédula de Identidad No-9.079.594; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 22-09-06, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó al acusado: JACINTO ANTONIO FIGUERAS ya identificado, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Eulises José Subero.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: El penado: JACINTO ANTONIO FIGUERAS fue detenido preventivamente el día: 17-03-06 (acta Policial, folio 4) hasta la presente fecha: 08-11-06 (detención domiciliaría con apostamiento policial) ha cumplido SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 17-03-2.018.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTA: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, el penado puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir 1/4 de la pena, es decir: DOS (2) AÑOS, el cual cumple en fecha: 17-03-08, el REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES que sería en fecha: 17-11-08. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que sería en fecha: 17-07-2.011, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; SEIS (6) AÑOS que se cumple el día: 17-03-2.012.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, Dra. Omaira Centeno. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el señalado penado y a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde ingresará el penado a cumplir su pena. Por cuanto el referido penado se encuentra en libertad bajo una medida cautelar de detención domiciliaría con vigilancia periódica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a cada Quince (15) días desde el día: 18-03-06 en su residencia ubicada en el Caserío Quebrada Seca de Río Grande, Sector Caja de Agua, por la vía de Santa María de Cariaco, cerca de la Bodega de Martín Boada del Municipio Ribero del Estado Sucre, dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, se acuerda, a los fines de su traslado al Internado Judicial de Cumaná, Oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación, del penado: JACINTO ANTONIO FIGUERAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Segundo de Ejecución.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.

Abg. Osmary Rosales.