REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000034
ASUNTO : RL01-P-2000-000034
CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ
Visto y analizado el petitorio realizado por el penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12/06/2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Código Penal. DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia el Estado Anzoátegui –Pariguano- Av. Antonio José de Sucre, Barrio Sucre, Calle N° 02- al frente de la Licorería José Gregorio, teléfono 0414-7769284, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12/06/2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Código Penal, fue detenido el día 12/03/1999 hasta el 17/06/1999 fecha en la cual se le otorga una medida cautelar y luego fue detenido nuevamente 25/10/1999 hasta la presente fecha 29/11/2006, tiene una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo de la Primera Redención correspondiente al periodo 04/07/2000 al 29/04/2003 que arroja un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, Segunda Redención Correspondiente al periodo 30/04/2003 al 22/04/2004 que arroja un total de tiempo redimido de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, Tercera Redención Correspondiente al periodo 23/04/2004 al 14/03/2005 que arroja un total de tiempo que se le redime en este acto de SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS y Cuarta Redención Correspondiente al periodo 20/08/2005 aL 05/06/06 y del 06/09/2006 al 07/11/2006 arroja un total de tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DIAS lo que da un total de pena cumplida, de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) ANOS CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. la cual se cumplirá el: 06/03/2010
SEGUNDO: El penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ,, antes identificado, tiene hasta la presente fecha un total de pena cumplida de : DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, lo que representa que ha cumplido la ¾ parte de la pena impuesta. Es decir DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESE DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Exigencia establecida en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal
TERCERO: Cursa igualmente al folio 235 de la única pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 14 de noviembre del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643, en CONFINAMIENTO Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado CARLOS JULIO RAMIREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.643, que fuera condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12/06/2000, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Código Penal actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Confinamiento que cumplirá en el Estado Anzoátegui –Pariguano- Av. Antonio José de Sucre, Barrio Sucre, Calle N° 02- al frente de la Licorería José Gregorio, teléfono 0414-7769284 la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Barrio Sucre del Estado Anzoátegui) por un periodo de TRES (03) ANOS CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual se cumplirá el: 06/03/2010 que es el tiempo de pena que le falta por cumplir
Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.) Residir en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui,
2.) Deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Barrio Sucre del Estado Anzoátegui) con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
3) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas;
4) No cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito
5) No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas.
6) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 30/11/2006 a las 10:00 de la Mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Jurisdicción donde va a residir (Barrio Sucre del Estado Anzoátegui) señalándole que el penado se presentara por ante esa oficina con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. ya que es ese despacho el llamado por ley para encargarse de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO