REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000498
ASUNTO : RK01-P-2003-000067
PRIMERA REDENCIÓN
PENADO ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ GUEVARA
Visto el oficio 684, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N°.- 13.631.094 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 03/05/2003, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, declarándose con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal quien se encuentra detenido desde el 01/10/2003.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 10/05/2003 al 12/11/2004 y del 09/11/04 al 19/09/06, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 22/11/2006, una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida, de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N°.- 13.631.094 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 03/05/2003, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, declarándose con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal LA PENA de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual se cumplirá el 01/07/2018 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO