REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000023
ASUNTO : RP01-P-2004-000023


PRIMERA REDENCIÓN
PENADO ROCBI DAVID CABELLO VELIZ

Visto el oficio 683, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.817.957, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 28/02/2005, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, señalándose como fecha de detención del identificado penado el 18/01/2004,
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 27/04/2004 al 29/04/2005 del 29/04/2005 al 21/05/2005 y del 01/06/2005 al 07/10/2006 lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 17/11/2006, una pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, da un total de pena cumplida, de TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, antes identificado, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal; LA PENA de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el 18/10/2016 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO