REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009048
ASUNTO : RP01-P-2005-009048


Visto que consta en la causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de la Pena para la penada ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.875, condenada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 21/07/06 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 254 en concordancia con el artículo 458 y el artículo 277 del Código Penal y siendo que la penada ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.875, fue detenida en fecha 20/11/2005 (tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente) hasta el día de hoy 16/11/2006, Tiene un tiempo de pena cumplida de ONCE (11) MESES VEINTISEIS (26) DIAS. faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DIAS DE PRISION más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá el 20/11/2010
Ahora bien, se puede evidenciar que existe en el folio 171 certificación de no poseer antecedentes penales; del mismo modo cursa bajo los folios 155 al 158 evaluación Psico-social, suscrito por los licenciados OSWALDA CARREÑO, JOSE TUDANCA y YASMIRI RIVAS, con un PRONOSTICO FAVORABLE a favor de la penada ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, ya identificada; consta igualmente, en los folios 174 y 175 constancia de trabajo que se le ofrece a la penada en el Centro Comunitario de Promoción Popular del Estado Sucre, la cual fue ratificada por la oferente MARIA LUISA NAVARRO GARRIDO, y visto que la pena impuesta es de cinco años, tiempo este establecido en el ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente no consta que la penada haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se ha cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia la penada ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de prueba lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días.
7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de la penada ANGELICA MARIA VASQUEZ SALAZAR, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 254 en concordancia con el artículo 458 y el artículo 277 del Código Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fija audiencia para el lunes 20/11/06 a las 9:00 AM. en al sede del Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que determine los datos sobre su residencia. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por el régimen de presentaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de Libertad a favor de la penada. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO