REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000050
ASUNTO : RP01-P-2004-000050


PRIMERA REDENCIÓN
PENADO TOMAS JOSE MILANO MARCANO

Visto el oficio 693, emanado del Director del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado TOMAS JOSE MILANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.549 y de este domicilio, quien fuera condenado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12/08/2004, cursante a los folios: del 114 al 119, ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 17/05/2004 al 29/06/2005 y 14/06/2006 al 07/11/2006 lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 16/11/2006, una pena cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida, de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: TOMAS JOSE MILANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.549, condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal; LA PENA de NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO Faltándole por cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá el: 13/04/2007 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Librese las notificaciones y oficios respectivos. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS