En fecha 24 de octubre de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRIQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares JOSE RAFAEL VICENT MARVAL y MAYRA LISETT GÓMEZ RODRÍGUEZ y la secretario de sala abogada IVETTE FIGUEROA, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción. Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° -V-20.403.248, nacido en fecha 03/03/86, hijo de Edgar José Nolasco y Mary Josefina Arayan, residenciado en la calle Principal del Caserío Amanita Abajo, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ADRIANA CAROLINA FIGUEROA ARAYAN, asistido por el defensor privado LUIS GUSTAVO CABEZA, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 27/10/06, 03/11/06, 07/11/06, Y 09/11/06, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia la victima ADRIANA CAROLINA FIGUEROA ARAYAN, la testigo ISVELIA FIGUEROA ARAYAN, el experto Arquímedes Fuentes, adscrito a la Medicatura Forense de Cumaná, los funcionarios JOSÉ ANGEL BRITO, NICOLAS ANTONIO SUBERO, Y OMAR RONDON, adscritos al Destacamento Policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular de fecha 19/10/2004; Informe Médico Legal Nro.- 162-2948, de fecha 19/10/2004, partida de nacimiento de la victima, evaluación psiquiatrita a la victima Nro.-162-3102, de fecha 05/11/2004, y experticia seminal Nro.- 9700-128-2682, de fecha 17/11/2004, cursantes a los folios 15, 20,27/28, y 117, de la primera pieza del expediente. Hubo conclusiones, y réplica el juez le concede el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, quien hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resalto su inocencia en los hechos que se le imputan. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a EDGAR JOSÉ ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° -V-20.403.248, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ADRIANA CAROLINA FIGUEROA ARAYAN, exponiendo que en el presente caso que se va a debatir en la tarde de hoy, es un caso donde resultó víctima una niña de 7 años de edad por parte del acusado, además que hay una relación de parentesco, ya que el acusado es primo de la víctima. Está detenido en virtud que en fecha 25-02-05, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Tercero de Control. Los hechos que en todo momento le han imputado la vindicta pública al acusado, son los siguientes: en fecha 28-10-04, la niña Adriana Carolina Figueroa Arayán, se encontraba en su residencia, hasta allá fue a tener el acusado, la invitó a su casa, la llevó hasta allá, en su residencia el abuelo de él quien es un señor que estaba enfermo y en ese momento estaba dormido y este ciudadano la metió al cuarto, estando allí le quitó su ropa, le dijo que se metiera debajo de la cama, la niña llega y lo hace, le dice que se ponga como un burrito y el acusado le penetra su pene a la niña, ella comenzó a gritar, le tapa la boca, la amenazó y le dijo que no dijera nada, porque sino la iba a golpear, la niña se fue para casa de unas amiguitas y unas personas observaron que estaba decaída le preguntan qué le pasa y no les responde, llega a su casa y su abuelita la señora Reina le dice que vaya para bañarse y le observa que tiene la piernas y el recto lleno de sangre, le pregunta qué le pasaba y no le quiso decir. Demostraré que efectivamente ocurrió eso. Tomen en consideración que éste es un caso donde está involucrada como victima una niña y deben tomar el sagrado principio que habla la LOPNA que es el principio del interés superior del niño, ya que tienen preferencia en cualquier tipo de caso. Estén atentos a todo tipo de pruebas. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado LUIS GUSTAVO CABEZA: difícil es que una niña de esa edad tiene la capacidad intelectual para narrar los hechos una niña, a esa edad no está formada para narrar textualmente los hechos que la fiscal acaba de exponer. Paso a considerar que esta niña fue totalmente amaestrada para poder exponer de esa forma, ya que no tiene la formación intelectual para transmitir de esa manera los hechos narrados por el Ministerio Público. Mi defendido alega que para el momento del 18-10-04, fecha en que presuntamente suceden los hechos, él se encontraba fuera del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y manifiesta en su declaración que él se encontraba trabajando en un conuco que él tiene con unos animales en un sector del caserío Amanita. Cuando él regresa de sus labores cotidianas, se encuentra que la policía de Cariaco lo estaba solicitando como presunto autor de este hecho que se investiga. La defensa difiere mucho de la posición del Ministerio Público y totalmente rechaza el escrito de acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que no se ajusta a la realidad ni a los hechos, por eso, en el recorrer del juicio que se ventila en esta sala, demostraré en el presente caso que hay muchas contradicciones y demostraré la inocencia de mi defendido. Por todo lo expuesto, rechazo totalmente los alegatos formulados hoy presentados por el Ministerio Público. Es todo. Impuesto de sus derechos el acusado EDGAR JOSE ARAYAN, manifestó libre y concientemente su deseo de declarar en consecuencia expuso Lo que quería decirle que así como dice mi abogado que yo realmente en verdad me encontraba trabajando porque sí es verdad que nosotros tenemos conuco y animales, cuando llegaron las autoridades allá yo estaba en el conuco y mi papá me fue a buscar y yo me vine con mi papá y me dijo que de todas maneras íbamos a ver y cuando llegué la policía no me detuvieron entonces yo, por mi voluntad propia, Dios sabe que soy inocente y fui a presentarme a la PTJ, le dije lo que había pasado y ahora estoy aquí y me detuvieron en la PTJ. Quiero decirle que soy inocente, aunque todos los que están aquí no lo crean, sé que soy inocente, allá arriba está un Dios que sabe que soy inocente. Todo lo que dijo la fiscal es falso. Nunca he estado con mi prima y cuando sucedió eso yo tenía mi novia, ella ahorita está en Caracas, en Guarenas, lo que les quiero decir es que soy inocente. Es todo”.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la victima, Adriana Carolina Figueroa Arayán (niña), quien declaró: Yo estaba casa de la tía mía, iba a jugar con la niña, salieron y estaba mi abuelo en el cuarto, mi abuela me llamaba y yo me iba, él me metió para el cuarto y cuando yo iba a gritar me tapó la boca, yo fui para casa de la tía mía y cuando me iba cayó un chaparrón de agua, yo me dormí, me fui para la casa con sueño, después mi abuela me dijo: ¡tú tienes algo, te pasa algo! Me llevó para el baño, me vio la bluma llena de sangre y me preguntó, quién te hizo esto, y ella me dijo, Chuíto, Daniel o Edgard y yo le dije que Edgard, ella me dijo que me quitara la bluma y me metiera en el agua para bañarme. Ella me bañó, me acosté y más nada, ella me dijo que me durmiera y me dio una pastilla y me dormí y después al otro día vino la tía mía, ella llamó a mi mamá y después ella llamó a la policía, fueron para la casa, revisaron, me quitaron la ropa que yo tenía. Es todo”. Fue interrogada por la representación fiscal de la manera siguiente ¿Qué edad tenías cuando te pasó eso? Respondió: 7 años. ¿Quién te hizo eso? Respondió: Edgard (señalando al acusado). ¿Qué te dijo cuando te agarró por el brazo? Respondió: él me tapó la boca y me dijo que si gritaba me pegaba. ¿Tu abuelo escuchó eso? Respondió: no, él estaba dormido y no escuchó nada. ¿A qué habitación te llevó Edgard? Respondió: hacia el cuarto de él. ¿Qué te hizo? Respondió: me quitó la ropa, me tapó la boca, me dijo que me volteara por atrás, que me pusiera como un burro, se sacó el piripicho. ¿Él estaba completamente desnudo? Respondió: en interior. ¿Qué pasó después? Respondió: él me lo metió, yo estaba llorando, le preguntaron a él por qué estaba llorando y él dijo que me había robado unas manos de cambur. ¿Botó algo por el piripicho? Respondió: leche. ¿Dónde cayó eso? Respondió: en el piso y después lo limpió. ¿Qué tiempo estuvieron tú y Edgard en el cuarto? Respondió: media hora. ¿En esa media hora no llegó nadie a esa casa? Respondió: no. ¿Cuál es el nombre de tu abuelo? Respondió: paíto Chemane (José Manuel López) vive en Amanita Abajo, Municipio Ribero del Estado Sucre. ¿Cuándo te refieres a Edgard, te refieres al acusado? Respondió: sí (señalando al acusado presente en la sala)


La declaración de la niña Adriana Carolina Figueroa Arayán, este Tribunal le da todo su valor probatorio, en virtud que la victima narra en su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente juicio oral y publico, además fue enfática en señalar al acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, como la persona que abuso sexualmente de ella, cuando esta se encontraba casa de su tía Mary Arayan, tapándole la boca cuando iba a gritar y obligándola que se volteara para atrás y que se pusiera como un burro, abusando sexualmente de ella por el ano- rectal .


La declaración del experto ARQUIMEDES FUENTES médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Son dos exámenes, uno en el área ginecológica y rectal, practicado en el mes de octubre de 2004 y el otro psiquiátrico realizado en el mes de noviembre de 2004; en el examen ginecológico aparecen unas laceraciones recientes en la mucosa anal y en el psiquiátrico hubo resistencia de la paciente a ser entrevistada, no hubo colaboración de la paciente. Es todo”. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público de la manera siguiente: ¿En el examen vaginal no hubo lesiones? Respuesta: no hubo. ¿En el examen anal qué encontró usted? Respuesta: unas laceraciones que son heridas, pérdidas de la continuidad del tejido, hiperhemia es enrojecimiento de la zona. ¿Según su experiencia, qué pudo ocasionar esa herida? Respuesta: el objeto no lo puedo definir, puede ser un objeto como un palo, puede ser un pene, es descartado que fuese un palo porque hubiese dejado astillas y las lesiones hubiesen sido otras, aquí no hay el caso de dedos, de uñas, en mis máximas de experiencia puede ser un pene. Fue interrogado por el defensor privado de la manera siguiente ¿Qué lo hace pensar que el tipo de lesión fue producida por un pene y no por otro objeto? Respuesta: generalmente los objetos son producto de palos que producen, dejan astilla y producen la lesión propia, la mazorca por ejemplo produce una lesión terrible, que dejan desgarros que no están descritos acá. Aquí lo que hay, es laceraciones que quiere decir que el objeto es liso y permite acomodación, los dedos generalmente no tienen el grueso para producir eso y las uñas dejan marcas. ¿Es posible que un pene produzca en su mucosa vaginal un tipo de derrame? Respuesta: va a depender de muchos factores, en este caso no están descritas las heridas profundas, están descritas las laceraciones, hay unas lesiones que son producto de las heridas, están producidas por la dilatación, por lo menos en el área que están descritas se produjo la dilatación del área.


Este Tribunal estima y le da pleno valor probatorio, a la deposición del Experto ARQUIMEDES FUENTES, cuando fue interrogado por la representación fiscal y repreguntado por la defensa privada que acredita con sus conocimientos Técnicos – Científicos, que efectivamente la menor Adriana Carolina Figueroa Arayán, fue objeto de abuso sexual, motivado que cuando realizo el examen medico legal, detecto laceraciones en el ano de la menor que son heridas producidas por pérdidas de la continuidad del tejido, hiperhemia produciéndole enrojecimiento de la zona, que según sus máximas de experiencia generalmente era un pene, ya que es un objeto liso y permite acomodación.


Se recibió la declaración del funcionario JOSE ANGEL BRITO, adscritos al Destacamento Policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Yo fui allá a Amanita, donde vive el Señor Arayán y hablé con una señora que es la mamá de Edgar Arayán y le pregunté donde dormía él, porque la niña, cuando yo la entrevisté, me dijo que él la había metido debajo de una cama en un cuarto debajo de la cama de él, fui a su casa y hablé con su mamá y me indicó donde quedaba el cuarto de Edgar, porque le dije que allí se había cometido un delito, debajo de la cama encontramos una falda con unas manchas y la colectamos y la pasamos para la Fiscalía. Es todo


Se recibió la declaración del funcionario NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Yo fui comisionado por la superioridad para que practicara una inspección en el Sector de Amanita en el Municipio Ribero, Cariaco, fui en compañía del funcionario Omar Rondón, que es el conductor, el funcionario Ángel Brito, una vez en el lugar nos entrevistamos con una señora que dice ser abuela de la víctima, quien tenía 7 añitos y supuestamente nos dijo que la niña había sido abusada por un pariente de la niña, que según es primo de la niña y vive al frente, nos dijo que al bañarla le quitó la ropita y hubo un movimiento de dolor, cuando le pasó la manos por la parte de los glúteos y luego le comunicó a la mamá de la niña que trabaja en Cumaná y después formulan la denuncia, les dijo que había sido el joven del frente, el primo y fuimos a la casa del frente del joven, conversamos con la señora que es la mamá del joven en la presencia de ella colectamos una prenda que estaba debajo de la cama y tenía una sustancia hemática, luego se le tomó la entrevista a la señora, a la madre de la víctima y nos manifestó lo que les había dicho. También nos entrevistamos con el joven, había un señor que decía ser su papá, que dijo que estaba por otra parte, el señor lo trajo, lo identificamos y enviamos sus datos al comando para levantar la respectiva acta. Es todo”.


Es preciso destacar que este tribunal valora positivamente las declaraciones de los funcionarios policiales NICOLAS ANTONIO BLANCO Y JOSE ANGEL BRITO, toda vez que fueron armónicos y congruentes en su dicho, cuando narra su actuación en relación al procedimiento que iniciaron a través de denuncia formulada por la ciudadana ISVELIA FIGUEROA ARAYAN, madre de la victima.


Se incorporo mediante su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular de fecha 19/10/2004; Informe Médico Legal Nro.- 162-2948, de fecha 19/10/2004, partida de nacimiento de la victima, evaluación psiquiatrita a la victima Nro.-162-3102, de fecha 05/11/2004, pruebas documentales que este tribunal le acredita todo su valor probatorio en virtud que las mismas son determinantes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la prueba de experticia seminal Nro.- 9700-128-2682, de fecha 17/11/2004, este tribunal las desestima motivado que los expertos actuantes manifiestan que se descartan las piezas por el estado de contaminación, cursantes a los folios 15, 20,27/28, y 117, de la primera pieza del expediente.

Se recibió la declaración del funcionario OMAR RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: En el mes de octubre del 2004, se me encomendó el traslado de una comisión hacia la población de Amanita, dicha comisión estaba compuesta por el Inspector Blanco, el Sargento Brito y mi persona, llegamos a la población de Amanita, ellos se bajaron, yo me quedé en la patrulla y después regresaron como al cuarto de hora. Es todo”.

La testimonial del funcionario OMAR RONDON este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aportan informaciones de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso.

Se recibió el testimonio de la ciudadana ISVELIA FIGUEROA ARAYAN, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: La hija mía fue para casa de mi tía y como es mi tía, mi mamá la dejó que fuera, después de eso que le sucedió, ella fue para casa de mi prima, se sienta en una hamaca, mi prima la ve que ella está no como otras veces que ella se sienta y habla con todos, ella tuvo fiebre. Después fue para mi casa, mi mamá la bañó y es cuando le ve la bluma sucia de sangre, ella lavó la bluma, la llevó para el médico, me llamaron y yo puse la denuncia en Cariaco. Después de Cariaco vine a Fiscalía. Ella me dijo unas cosas a mí, que él la había metido debajo de la cama y le tapó la boca, ella le contó todo eso a mi mamá. Ella le dijo otras cosas al policía cuando la entrevistó a ella. Es todo


La testimonial de la ciudadana ISVELIA FIGUEROA ARAYAN, este tribunal la desestima, ya que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos, pues fue enfática la deponente en afirmar cuando fue interrogada por la representación Fiscal y la defensa, que no se encontraba en el caserío de Amanita, cuando ocurrieron lo hechos objeto del presente juicio oral y publico, motivado que trabajaba como domestica en la ciudad de Cumaná.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y público, que fue la persona que sexualmente de Adriana Carolina Figueroa Arayán (niña), cuando esta se encontraba casa de su tía, obligándola a través de su superioridad física que se volteara para atrás, tapándole la boca cuando iba a gritar, y que se pusiera como un burro, abusando sexualmente de ella por el ano- rectal, contándole la victima lo sucedido posteriormente a su abuela y luego a su madre quien trabajaba como domestica en la ciudad de cumana, siendo detenido el acusado en fecha 19/09/06, por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A)Con la declaración de la victima Adriana Carolina Figueroa Arayán (niña), quien narra en su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente juicio oral y publico, además fue enfática la victima en señalar al acusado como la persona que abuso sexualmente de ella, cuando esta se encontraba casa de su tía Mary Arayan, tapándole la boca cuando iba a gritar y obligándola que se volteara para atrás y que se pusiera como un burro, abusando sexualmente de ella por el ano- rectal . B) Con la declaración del médico Forense Arquímedes Fuentes, que manifestó que efectivamente la menor Adriana Carolina Figueroa Arayán, fue objeto de abuso sexual, quedando demostrado dicho acto cuando se le realizo el examen medico legal, detectándose laceraciones en el ano- rectal de la menor, explicando el forense que las laceraciones que presentaba la menor en el ano-rectal, eran heridas producidas por pérdidas de la continuidad del tejido, hiperhemia produciéndole enrojecimiento de la zona, que según sus máximas de experiencia generalmente son producidas por un pene que es un objeto liso y permite acomodación. C) con las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura a) Acta de Inspección Ocular de fecha 19/10/2004; b) Informe Médico Legal Nro.- 162-2948, de fecha 19/10/2004, c)partida de nacimiento de la victima, d)evaluación psiquiatrita a la victima Nro.-162-3102, de fecha 05/11/2004, pruebas documentales que este tribunal le acredita todo su valor probatorio en virtud que las mismas son determinantes para el esclarecimiento de los hechos, cursantes a los folios 15, 20,27/28, de la primera pieza del expediente. En consecuencia existen suficientes elementos que han sido ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, y que han aportado a quienes deciden, la convicción de que el acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, fue la persona que abuso sexualmente de Adriana Carolina Figueroa Arayán (niña), cuando esta se encontraba casa de su tía, obligándola a través de su superioridad física que se volteara para atrás, tapándole la boca cuando iba a gritar, y que se pusiera como un burro, abusando de ella por el ano- rectal, así inequívocamente a tenor de lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipo penal en el que se subsume la conducta del acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, motivo por el cual se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.-


SANCION

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al acusado EDGAR JOSE ARAYAN, CULPABLE de la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña ADRIANA CAROLINA FIGUEROA ARAYAN, tipo penal que tiene prevista una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 Ejusdem, el termino medio es de siete (7) años y cinco (05) meses de prisión, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que el presente caso el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el delito y no tiene antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado a derecho, efectuarles una rebaja de pena de dos (2) años y cinco (05) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, como circunstancia atenuante, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.


DISPOSITIVA

Así se decide Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD. Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Se declara culpable al acusado EDGAR JOSÉ ARAYAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° -V-20.403.248, nacido en fecha 03/03/86, hijo de Edgar José Nolasco y Mary Josefina Arayan, residenciado en la calle Principal del Caserío Amanita Abajo, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ADRIANA CAROLINA FIGUEROA ARAYAN. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el día 09 de noviembre de 2010. Por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

ESCABINOS

JOSE R. VICENT MARVAL y MAYRA L. GÓMEZ RODRÍGUEZ

SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA