REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000069
ASUNTO : RP01-P-2004-000069
En fecha 24 de octubre de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRÍQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares MERY DEL VALLE ASTUDILLO Y FANNY MARIELA ESPINOZA, y la secretaria de sala Abg. FRANCY RIVERO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en contra del acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de mayor de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° -V-15.935.273, residenciado en Caiguire, calle la Marina, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio de la Colectividad, asistido por la defensora público penal Abg. OAMIRA CENTENO, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 30/10/06, y 06/10/06, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del 335 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia, los funcionarios CRISANTO JOSÉ GONZALEZ ASTUDILLO, MARCOS TULIO RIVERO R, RICHARD JOSÉ ARELLANO RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Licenciado JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, adscrito al SAHUAPA, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, los testigos ANDRÉS INOCENTE SILVA, CARMEN BENITA GONZALEZ, OMAR JOSE VASQUEZ BENÍTEZ, Y CARLOS ALBERTO BASTARDO NUÑEZ, testigos promovidos por la defensa pública, Hubo conclusiones, el juez le concede el derecho de palabra al acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, quien hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resalto su inocencia en los hechos que se le imputan. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente al ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud del principio de retroactividad de la Ley acuso al imputado Olear Ramón Ramos Cordero por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la mencionada ley. del hecho punible presuntamente ocurrido en fecha 28/03/2004, en una residencia ubicada en la Calle la Marina de Caiguire de esta ciudad, donde funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, división de inteligencia Policial, practicaron una visita domiciliaria, según Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, acompañados de los testigos ANZEL ROMERO, y LISANDRO PATIÑO, siendo atendidos por la dueña del inmueble, encontrando en el cuarto de OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, quien tenía en su poder un envase pequeño, transparente con una tapa de color anaranjada y que tenia una etiqueta pegada con el nombre de: “Adobo la Comadre” el cual tenia en su interior varios envoltorios en papel aluminio que al ser contados dio una cantidad de : Sesenta y Nueve (69) envoltorios de droga de la denominada Crack, con un peso de cinco gramos con doscientos miligramos, (5grs, con 200 mgs), incautándose, también Nueve Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 9.200,oo), dinero proveniente de la venta de droga y un rollo de papel aluminio, destacando además que los pequeños distribuidores son los que más daño hacen a la localidad, pues este tipo de droga es la más accesible a personas de bajo poder adquisitivo, continuó exponiendo la Fiscal, los fundamentos de la acusación y ratificó los medios de pruebas que ofreció, se adhirió a las pruebas de la defensa por el Principio de la comunidad de la Prueba, ratificando además el contenido de su acusación, solicitando asimismo, la condena del acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: Para esta defensa, los fundamentos de la acusación como la orden de Allanamiento, no cumple con los requisitos de ley; en cuanto al decomiso de unos pequeños envoltorios y un rollo de papel aluminio, es cierto que se le consiguió una sustancia pero mi defendido señaló y seguirá señalando en su oportunidad que dicha sustancia era para su consumo, pues es pescador y la sustancia formaba parte de su provisión. Con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, considera esta defensa que deben existir otros elementos de convicción, les pido a los ciudadanos escabinos que estén bien atentos, como ciudadanos según sus vivencias y la lógica. Quedará demostrado que mi defendido no es culpable de lo que lo acusó la representación Fiscal y que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia no son tan convincentes para haberlo llevado a juicio. A los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, la defensa ratifica las pruebas admitidas por el tribunal de control como las testimoniales y la prueba toxicológicas practicadas en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá y además hace suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia por el Principio de la Comunidad de Prueba, en cuanto a lo manifestado por la Fiscal en relación al cambio de calificación jurídica del delito imputado, aun cuando esta beneficia a mi defendido, continua la defensa considerando la inocencia del mismo ya que como el ha manifestado la droga que el tenía era para su consumo y al ser consumidor no puede ser enjuiciado sino se le debe dar el tratamiento especial, para consumidores. Impuesto de sus derecho el acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración del funcionario CRISANTO JOSE GONZALEZ ASTUDILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.954.331, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: las actuaciones era despejar la vivienda, una vez dentro de la misma en uno de los cuartos a mano derecha, vi al ciudadano sentado en la cama, el cual hace seña con la mano de conteo de dinero, visualice en la mesa un recipiente plástico, una vez que lo levante de la cama, le saque de la parte interior un objeto cacha de madera, tipo facsimil, lo revise y de inmediato lo mande a la unidad, después le entregue el procedimiento a los superiores en ese momento”.- Es todo. Fue interrogado por la representante fiscal de la manera siguiente: ¿Dónde encontraste el envase? Contesto: sobre la mesa de noche, tipo madera, estaba en una esquina, casi al centro de la mesa. OTRA ¿características del envase? Contesto: platico, pequeño, como de adobo. OTRA ¿tu vaciaste el contenido? Contesto: se lo entregue a Arrellano. OTRA ¿estabas cuando lo abrió? Contesto: yo se lo entregue y quedo orden de su superioridad. OTRA ¿tienes conocimiento del contenido del envase? Contesto: envoltorios, envuelto en aluminio.
Se recibió la declaración del funcionario MARCOS TULIO RIVERO R, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.466.638, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Para ese momento yo era conductor de la unidad 01-05, yo observe al amigo presente cuando los compañeros lo traían hacia la unidad, luego fue trasladado al Comando. Es todo.
Se recibió la declaración del funcionario RICHARD JOSÉ ARELLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V- V-15.741.053, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso : Ese día a las 9 de la mañana, fue comisionado por la superioridad para la residencia, buscamos unos testigos, nos abrió la puerta una ciudadana, en el tercer cuarto se encontraba el ciudadano y mi compañero Crisanto le hizo el chequeo y le encontró un facsimil”.- Es todo. Fue interrogado por la defensora público penal de la manera siguiente: ¿estabas presentes en el momento que encontró la droga? Contesto: presente no. OTRA ¿en que momento lograste verlo decomisado? Contesto: en el momento que dijeron que habían encontrado el potecito de adobo la comadre. OTRA ¿además del funcionario que encontró la droga quien más estaba? Contesto: no recuerdo, se que estaban testigos pero no recuerdo.
Las declaraciones de los funcionarios CRISANTO JOSÉ GONZALEZ ASTUDILLO, MARCOS TULIO RIVERO, y RICHARD JOSÉ ARELLANO RODRÍGUEZ, este tribunal no le da valor probatorio alguno, en virtud que los ciudadanos ANZEL ROMERO, y LISANDRO PATIÑO, testigos presénciales del procedimiento no comparecieron al juicio, e igualmente no asistió el experto ELISEO PADRINO, que es la persona autorizada por ley para determinar con sus conocimientos Científicos, si las sustancias incautadas durante el procedimiento policial eran de las prohibidas por la ley.
Se recibió la declaración del Experto JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 4.187.122, adscrito al departamento de toxicología del SHUAPA, yo cuando hago el examen, le tomamos la cedula de identidad y algunos datos relaciona con el mismo, luego procedemos a tomar la muestra, la cual es confidencial, como que no sea tergiversada, en ese caso nos dio, realizamos la prueba el 05-05-2004 el resultado fue positivo para marihuana y negativo para cocaína, remitimos un informe al IAPES ya la defensa, la otra persona no puede venir porque no se encuentra”.- Es todo.
Este Tribunal valora la declaración del experto JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, quien acredita a través de sus conocimientos técnicos – científicos que la prueba de toxicología realizada al acusado, en fecha 05/05/2004, resulto positivo para marihuana y negativo para cocaína.
Se recibió la declaración del testigo ANDRÉS INOCENTE SILVA, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 4.692.245, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: De ese procedimiento no se nada, en el procedimiento no estaba allí, lo único que se es que conozco al muchacho desde niño y se dedica a la pesca conmigo. Es todo
La testimonial del ciudadano ANDRÉS INOCENTE SILVA, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, pues fue enfático el deponente en afirmar que no sabe nada, del hecho objeto del presente juicio oral y publico.
Se recibió la declaración del testigo CARMEN BENITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.-V- 14.126.584, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: yo me encontraba y mi me hicieron un allanamiento en mi casa porque estaban buscando unos motores robados y revisaron y en el bolso de él fue que encontraron eso”.
La testimonial de la ciudadana CARMEN BENITE GONZALEZ, este tribunal la da pleno valor probatorio, en virtud que fue enfática la deponente en afirmar en el presente juicio oral y público que su casa realizaron un allanamiento y en el bolso de el OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, fue donde encontraron eso
Se recibió la declaración del testigo OMAR JOSE VASQUEZ BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad Nro.-V-08.433.063, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: que sepa yo el fuma droga, yo lo se por el olor que es fuerte”. Es todo.
La testimonial del ciudadano OMAR JOSE VASQUEZ, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso.
Se recibió la declaración del testigo CARLOS ALBERTO BASTARDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.824.725, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso: yo, cuando el allanamiento no estaba, estaba lejos.- Es todo.
La testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO BASTARDO NUÑEZ, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno, motivado que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional se señala que las mismas fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad del acusado debido a que no comparecieron pese haberse ordenado su traslado ante este tribunal por la fuerza publica, los siguientes medios de pruebas promovidos por la representación fiscal. Tales como: 1) los testigo presénciales del procedimiento policial realizado en fecha 28/03/04, ANZEL ROMERO, y LISANDRO PATIÑO 2) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, TEODORA GONZALEZ, JACINTO RODRIGUEZ, 3 ) el experto Dr. ELISEO PADRINO, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense, del CICPC- Maturín, Estado Monagas, en consecuencia No ha quedo acreditado en el presente juicio oral y publico que el acusado OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, este incurso en la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio de La Colectividad, Por lo que al no asistir al debate, medios de prueba suficientes dejaran en el ánimo de este juzgador la certeza del cumplimiento de los elementos del tipo penal, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso. Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que el ciudadano OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, hayan sido el autor del hecho punible investigado por la Vindicta Pública, no pudiendo este Juzgador sustentar una sentencia condenatoria con el dicho de tres funcionarios policiales, sin tener sus declaraciones el respaldo legal de lo declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento policial realizado en fecha 28/03/04, aunado a lo anterior tampoco compareció el experto ELISEO PADRINO, que es la persona autorizada por ley para determinar con sus conocimientos Científicos, si las sustancias incautadas durante el procedimiento policial era ALCALOIDE tipo Crack. Por lo que no pudo acreditársele la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, debido que para este Juzgado Mixto de juicio No quedó plenamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público que los acusados haya asumido una conducta típica, antijurídica y culpable, en virtud de la falta de pruebas suficientes que a criterio de este Juzgador desvirtuaran la presunción de inocencia, y acreditaran como consecuencia de ello, la certeza de la autoría del acusado en los hechos imputados por la vindicta publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD, declara Absuelto al acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de mayor de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° -V-15.935.273, residenciado en Caiguire, calle la Marina, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio de La Colectividad, Como consecuencia de la presente decisión. Se acuerda la Libertad del acusado desde esta misma sala de audiencia. Librese boleta de excarcelación junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Conforme a lo previsto en el artículo 268 en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado Venezolano al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. OSCAR HENRIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. IVETTE FIGUEROA,
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