REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000016
ASUNTO : RP01-O-2006-000016
Vista la acción de amparo constitucional por violación del derecho de acceso a la justicia, defensa y debido proceso contenido en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la omisión de pronunciamiento de la referida Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo sucesivo; La Agraviante, interpuesta por el Abogado en ejercicio Rafael Alberto La Torre Cáceres, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.819.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.028, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano Francisco Javier López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.515; este Tribunal para decidir observa: Primero: el accionante interpone la acción de amparo, en virtud que en fecha 15-09-04, su representado presentó formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra los ciudadanos Milton Felce salcedo, Eduardo José Hurtado Russo y Miguel Eduardo Ramírez, por los delitos Contra la Buena Fe y Contra la Administración de Justicia. Segundo: que en fecha 09-06-06, ratificó escrito en el cual solicitó tutela cautelar innominada para que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 18076 y se prohíba todo tipo de ejecución que implique la entrega o desposesión de un inmueble, el cual fue objeto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Tercero: establece el artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “En la solicitud de amparo se debe expresar:…2°-residencia, lugar y domicilio tanto como del agraviado, como del agraviante…”; por lo que una vez analizada la presente acción, se evidencia que de la solicitud de amparo se desprende que no consta en la misma la residencia, lugar o domicilio del agraviado. Cuarto: Expresa el artículo 19 de la refirma ley: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Por lo que en consecuencia, se acuerda notificar al accionante, a los fines que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación”. Una vez conste en actas la residencia, lugar o domicilio del agraviado, este Tribunal procederá a pronunciarse acerca de lo solicitado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO