ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-S-2004-001625

En fecha 30 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: HENRY VILLARROEL y ELIANA CAMPOS, y el Secretario de Sala ABG. SIMON MALAVE, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO, , en contra del Acusado ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N. 16.256.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ MARCANO, estando asistido dicho acusado por la Defensora Pública Penal, Abogado CARMEN JUDITH YNDRIAGO, audiencia de juicio que iniciada y cumplidas las formalidades pertinentes, le fue otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público quien formulo oralmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos; seguido de lo cual se impuso al acusado de sus derechos negándose en dicha oportunidad a declarar, y no habiendo comparecido en dicha oportunidad medio de prueba alguno se estableció la continuación del juicio para 8 de Noviembre de 2006, cuando acuden al debate la experto ANSELMA RODRÍGUEZ, el funcionario DANNY REYES y el testigo JUAN CARLOS MARCANO ASTUDILLO, quienes aportaron sus declaraciones, y por cuanto no se contó para esa audiencia con la comparecencia del testigo reticente y tampoco las resultas de las diligencias ordenadas realizar para su comparecencia con empleo de la fuerza publica, se fijó una ultima oportunidad para el día 14 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que apertuda la audiencia de juicio se pudo conocer por parte del ente encargado de la localización y comparecencia de dicho testigo, que agotadas las gestiones fue imposible dar cumplimiento a la orden del Tribunal, por lo que se procedió a continuar el juicio prescindiendo de dicha prueba y de inmediato se paso a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura luego de lo cual el Fiscal del Ministerio Publico actuante, solicitó el derecho de palabra y manifestó al Tribunal que conforme los elementos que se percibieran en el debate estimaba que debía manejarse una calificación distinta como lo era la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código Penal, razón por la que el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó la advertencia de la calificación jurídica distinta a la inicialmente presentada por el Ministerio Público, como lo era el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal , por lo que impuso de ello al acusado, haciéndole saber nuevamente sus derechos y la posibilidad de rendir declaración en cuanto a este nuevo tipo penal ante lo cual manifestó su decisión de no declarar, se advirtió también a las partes su derecho a solicitar la suspensión del juicio y preparar sus argumentos y pruebas y éstos manifestaron su decisión de proseguir, razón por la que se procedió a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público para que presentase sus conclusiones lo cual efectuó y solicitó la condenatoria para el acusado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por su parte la Defensa al otorgársele la palabra para la presentación de sus argumentos finales pidió fuese exonerado de toda responsabilidad su defendido en virtud que el mismo obró en legítima defensa, hicieron uso ambas partes de sus derechos a replica y contrarréplica, se otorgó la palabra a la víctima Petra Marcano, quien se limito a pedir justicia y al acusado quien no declaró, por lo que se pasóa la deliberación correspondiente emitiendo este Tribunal la dispositiva del fallo arribando por Unanimidad a sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia.-
Hechos y circunstancias objeto de juicio
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos por los cuales presentaba de seguidas acusación en contra del ciudadano ERNESTO NÚÑEZ
se tuvo conocimiento cuando en fecha 07 de junio del año 2003, reciben llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las cuatro de la tarde, mediante la cual informaban que en el sector Manzanillo en cercanías de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, ello con ocasión de una riña que el mismo sostuviera, por lo que designan comisión integrada por los funcionarios Carlos Marcano y Danny Reyes quienes se trasladan hacia el lugar y donde efectivamente pudieron observar en el interior de una residencia, sobre una cama, en posición de decúbito dorsal, sin signos aparentes de lesiones, a una persona de sexo masculino que resultó identificado por sus familiares como JHONNY JOSÉ MARCANO, momento en que unos ciudadanos quienes quedaron identificados como David Marcano y Juan Marcano, informaron que el occiso había sostenido una discusión con un ciudadano conocido como ERNESTO, por problemas personales y cuando se estaban golpeando con las manos y pies, Jhonny empezó a convulsionar y falleció en momento que ellos los trasladaban al interior de su residencia, por lo que en atención a esos elementos de información y lo recabado durante la investigación afirmó el Ministerio Público en ejercicio de su derecho de palabra inicial, que la conducta desplegada por el agresor de la victima, quien resultó identificado como ERNESTO JOSÉ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.256.054, natural de Cariaco, nacido en fecha 10/11/1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, permitía acusarle por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio de JHONNY JOSÉ MARCANO, ratificó de seguidas los elementos existentes que sustentaban la pretensión fiscal y ratificó los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos; agregó el Fiscal que en este como en todos los procesos penales había que hacer justicia por lo que era muy alta y noble la responsabilidad encomendada a quienes integraban el Tribunal que habría de juzgar al acusado.-
Ante la acusación fiscal la abogada del acusado, CARMEN JUDITH YNDRIAGO, al ejercer su derecho de palabra expresó que, le correspondía enfrentar una labor importante como parte integrante de los operadores de justicia, como lo era la defensa del joven acusado presente en sala, y agregó que su defensa se basaría fundamentalmente en el principio de presunción de inocencia, y que correspondería a quienes integraban el Tribunal Mixto, atendiendo a las pruebas traídas al debate, con las deposiciones de todas y cada una de las personas que pasaran por esa sala, establecer la no responsabilidad de su defendido, por ello deseaba y pedía absoluta atención a lo que sucedería en esa sala, donde se debatía la libertad de su representado, invocó a tal efecto el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y basó los fundamentos de derecho de sus argumentos defensivos en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 ordinal 3° del Código Penal relativo a la legitima defensa; finalmente expresó que quería concluir expresando que con los mismos elementos que había promovido la fiscalía se demostraría la inocencia de su defendido.-

El acusado fue impuesto debidamente de sus derechos, así como lo fue nuevamente en la oportunidad de ser advertida la calificación jurídica distinta a la imputación que inicialmente formulara el Ministerio Público, siendo que en ambas oportunidades el acusado ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, expresó su decisión de no declarar.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la experta, ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que en fecha 07 de Junio del año 2003 ingresó un cadáver a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano, y que al proceder a realizar experticia al mismo se determino que era de una persona de sexo masculino, observándose a revisión externa que a nivel del cuello tenia hematoma en región del tórax a nivel del esternón; que luego de ello procedió a abrir el cadáver y se evidenció a nivel de cuello gran hematoma y hemorragia de músculo del mismo, presentaba fractura del esternón, ambas pleuras con petequias, con parénquima pulmonar hemorrágico, y a nivel de los músculos y en cavidad toráxico, zona del esternón estaba fracturado, concluyéndose que la muerte era producto de asfixia mecánica por estrangulación, al interrogatorio expresó: que eran pocos los casos que en su experiencia laboral había tenido por esa causa de muerte, porque de asfixia mecánica he hecho muchos porque esta se produce por múltiples causa, naturales o externas, por ingerir algo y se quede atascado, por cerrarse la glotis, etc., pero ha hecho como cuatro casos por estrangulamiento, que también genera asfixia mecánica, por eso es que se concluye que muere por asfixia mecánica pero producto de estrangulamiento, y que esta se daba cuando existe presión o fuerza externa a nivel del cuello y se obstruye desde la parte externa por la fuerza ejercida en la zona del cuello el paso del aire, agregó que en este caso cuando le hizo el examen al cadáver pudo determinar que existían signos de violencia en el mismo, pues habían hematomas producto de golpes y fractura del esternón, manifestó asimismo que en cuanto al tiempo aproximado para que se produzca la muerte por el no paso de aire que es lo que ocurre en estos casos producto de estrangulamiento, es muy poco el tiempo, con tan solo tres minutos ya es suficiente; en la oportunidad legal se dio lectura a la autopsia Nº 098-03 practicada a la víctima; en torno a esta deposición de la experta anatomopatologa, se le otorga pleno valor probatorio ya que fue muy clara, precisa y contundente en la información profesional aportada y que permitiera establecer aspectos claros y determinantes en torno a la muerte de la víctima y la acción ejecutada en su contra que acabara con la vida de ésta, resaltándose en su deposición las áreas y órganos lesionados, su ubicación y trascendencia vital, permitiendo al Tribunal ilustrarse en torno a todo ello.

El funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DANNY REYES, compareció y expresó que recordaba de ese caso que estaba de servicio, y que se trasladó con el funcionario Carlos Marcano a una residencia donde estaba una persona tendido en una cama sin signos vitales, sin determinarse otro tipo de lesión, ni ningún otro signo de violencia, al interrogatorio expresó, que encontró a la persona tendida en una cama en el interior de una vivienda, que era en un caserío del Municipio Ribero que no recordaba el nombre, que externamente el no apreció lesiones el cuerpo, que lo trasladaron a la morgue del hospital de Carúpano, en su oportunidad se incorporaron las documentales Inspección 1019 y 1020, referidas a Inspección a la vivienda e inspección al cadáver, este Tribunal desestima totalmente las pruebas indicadas en razón de la declaración de dicho funcionario, toda vez que no aporta información de interés para el esclarecimiento de los hechos que originaron la apertura del proceso objeto de debate.

El testigo JUAN CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.322, al deponer expresó que ellos estaban con el chamo que mataron, que en eso paso el acusado y que entonces ellos empezaron a discutir, y que quienes estaban allí no le dieron importancia, que ellos se fueron a los golpes y que en eso el acusado agarro por el cuello a Jhonny y lo estrangulo, al interrogatorio expresó: que el acusado iba pasando por el lugar porque iba llevando para su casa a un anciano que era pariente de el acusado y de la víctima, que en eso es que se produce el enfrentamiento entre ellos, que la pelea no duró ni 3 segundos, que ellos se encontraban a una distancia aproximada de doce metros cuando se sucede la pelea, que una vez en el suelo la víctima, el acusado no lo siguió golpeando, que el no podía aportar información de lo sucedido entre ellos porque estaban a cierta distancia, que lo que podía decir fue que se fueron a los puños, que el acusado paso por allí por donde ellos estaban porque tenía que llevar a un señor a una vivienda que quedaba por allí, que le restaron importancia a la pelea porque no creían que llegaría a tanto, que no sabía que eso hubiese ocurrido antes entre ambos, que el acusado una vez que terminó la pelea se fue del sitio y que los que estaban allí le prestaron auxilio a la victima, este Tribunal da plena valoración a la testimonial aportada por dicho ciudadano antes identificado, quien fue testigo presencial de lo sucedido, y en términos generales aporta en forma armónica y congruente la situación vivida ese día, y de la cual da detalles por haber estado allí, pues es conteste en su dicho voluntario y las respuestas emitidas a las interrogantes formuladas, todo lo cual le merece a este Tribunal plena credibilidad, y de allí que les valora favorablemente.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, de el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, conforme a la calificación distinta a la imputación fiscal inicialmente presentada, pues estiman quines aquí deciden que éste fue la persona que el día 07 de Junio de 2003, en la población de Manzanillo, agredió físicamente a la víctima JHONNY JOSÉ MARCANO, quien también lo enfrentó y en medio de una riña entre ambos, el acusado queriendo causarle un daño a la víctima se excedió en su acción y por opresión de la zona del cuello por un tiempo que no debió ser inferior a tres minutos, al soltarlo la victima no respondió, causándole así la muerte por estrangulamiento a la misma, de allí que esos hechos permiten subsumirse en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado para el momento de ocurrencia del hecho en el artículo 412 y dado que con la reforma del Código Penal se establece tal tipo penal bajo los mismos supuestos de hecho y mismas sanciones, es por lo que se subsume en la norma vigente que lo prevé, artículo 410 del Código Penal .-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, de el hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ MARCANO.-

Para concluir lo antes expuesto, ha de destacarse que se tuvo en cuanta, además de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y su advertencia durante el desarrollo del debate de el tipo penal distinto al inicialmente imputado en contra del acusado, lo señalado por la defensor en sus argumentos, en el sentido que su representado era inocente y que indicó en la fase de conclusiones que le asistía la excepción de responsabilidad penal como lo era la legítima defensa, así entonces, pudo considerar este Tribunal que, con la declaración conteste y contundente del testigo presencial del hecho, ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, quedó plenamente establecido que el día 07 de Junio de 2003 en horas de la tarde, existió un encuentro físico entre el acusado y la víctima, en la que se agraden mutuamente y que en eso el acusado agarra por el cuello a la victima JHONNY JOSÉ MARCANO, y luego de muy poco tiempo, según su propio decir, como dos segundo, ya lo había estrangulado, que conforme el dicho de ese testigo presencial, ambos, víctima y acusado se enfrentan, pero que éste neutraliza temporalmente a aquella, que realmente lo que había sucedido fue una riña, manifestó asimismo que cuando ellos corrieron y se acercaron ya el acusado había cesado de golpear a la víctima, y que de hecho una vez que la dejó, en modo alguno la agredirlo mas, señaló asimismo que no existían problemas personales, solo que se enfrentaron en ese momento cuando el acusado iba pasando y estaba la victima, pero que no conocía detalles porque estaba a cierta distancia de donde se produjo el enfrentamiento de éstos, todos estos señalamientos condujeron a producir en quienes decidimos la convicción de la existencia de la intención de agresión mutua por parte de victima y acusado pero no la intención de éste de acabar la vida de aquel, bajo este efecto se estima preciso citar, criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas la dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, en expediente Nº 04-0487, sentencia Nº 548 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, refiriéndose al delito de homicidio frustrado, donde se señalan los criterios indicativos de la intención del sujeto:
“… el animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido)”

Así las cosas, tal como ha quedado establecido en líneas anteriores, dada la extinción de la vida del ciudadano JHONNY JOSÉ MARCANO, como lo certificara el anatomopatólogo forense Anselma Rodríguez al comparecer a juicio, al señalar que ciertamente practicó autopsia a dicho ciudadano y que su causa de muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento pero que además presentó hematomas, y fractura de esternón, ello es indicativo de la recepción por parte de la victima de golpes, de agresiones por parte del acusado que según el testigo presencial JUAN CARLOS MARCANO fue la persona con la que éste sostenía la pelea, innegablemente estamos en presencia de un Homicidio, siendo imperativo definir por efecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce el hecho, el tipo penal aplicable, es así que al examinar los medios de prueba compareciente a juicio, esencialmente el citado testigo presencial, en apoyo a la imputación fiscal advertida en el curso del debate no así la inicialmente formulada, cuando indicó que no se contaba con datos o pruebas que hablasen de amenazas o problemas anteriores entre ambos, pues el único testigo presencial compareciente a juicio expresó que no conocía de problemas preexistentes entre ambos, que en el momento que se produce el hecho tampoco llegó a conocer, ver, ni saber que originó el enfrentamiento entre ambos, afirma con total convicción que estaba a cierta distancia de donde ellos inician la pelea, y que es alli que el acusado al soltar a la víctima, esta estaba como desvanecida y el no arremete mas contra ella y se retira del lugar, por lo que al revisar todos estos elementos de información aportados al proceso, por demás trascendentes, y siguiendo los lineamentos del fallo del mas alto Tribunal antes parcialmente trascrito, se observa que anterior al hecho, terceros no reportan la existencia de problemas entre victima y acusado, se desprende en cuanto al momento de la ocurrencia del hecho que el acusado se pelea con la víctima, se enfrentan ambos, y que se lanzan golpes y el acusado somete a la víctima por el cuello por un brevísimo período de tiempo como lo destaca el testigo presencial, y por ser esa la región afectada es que se le obstruyó el paso del aire, y en revisión también de la conducta posterior a haberse producido el hecho, destaca que el acusado al ver desvanecerse a la víctima ya no le golpea y por el contrario se retira siendo esta inmediatamente auxiliada, conforme toda esa discriminación antes hecha, constituyeron todos estos aspectos detallados y analizados, los considerados por este Tribunal al momento de decidir y que permitieron considerar que no hubo animus necandi, sino animus nocendi, en el actuar del acusado, su intención fue atacar y repeler las acciones de la víctima, solo que esa intención de causarle un daño se excedió, con el resultado fatal evidenciado, y que fue lo que produjo su muerte, siendo ello lo que permitió a este Tribunal considerar no ajustada la imputación fiscal inicial de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero si establecerle responsabilidades por el tipo penal oportunamente advertido como lo fue el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo de destacar que el argumento expuesto en el curso del juicio por la defensora publica no encontró sustento en ningún medio de prueba, pues no se evidencia en juicio oral que la víctima Jhonny Marcano le hiciese una agresión ilegitima al acusado, que éste tuviese necesidad de el medio empleado para repelarla y que existiese falta de provocación suficiente por parte de éste, siendo de acotar que para que prospere la legítima defensa, deben concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, por lo que al no haberse evidenciado estos, mal puede exonerársele de responsabilidad penal al acusado cuando en contrapartida se demostró los supuestos de sustento para el tipo penal por el cual se le ha dictado sentencia condenatoria.- Así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ MARCANO, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de seis (06)a ocho (08) años de presidio, siendo su media siete (7) años de presidio, y por aplicación de la atenuante invocada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, dado que efectivamente no se evidencio la existencia de antecedentes penales en contra del acusado, es por lo que se le rebaja un (1) año, por lo que en definitiva la pena a aplicar a dicho ciudadano es la citada, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 14 de Noviembre de 2012, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el día para año 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara CULPABLE al acusado ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, domiciliado en la Esmeralda, Estado Sucre, por la comisión de el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de JHONNY JOSÉ MARCANO, por considerar que no quedó demostrado a criterio de quienes decidimos, fehaciente y convincentemente la intencionalidad en el actuar del acusado dirigida a acabar con la vida de la víctima JHONNY JOSÉ MARCANO, sino que su intención fue lesionarlo, razón por la que se le declara culpable por tal delito y no por el de la imputación fiscal inicial, EN CONSECUENCIA, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 14 de Noviembre de 2012, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Como consecuencia de la sentencia condenatoria dicta se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes de Noviembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS

HENRY VILLARROEL ELIANA CAMPOS