REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000140
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000140
En fecha 09 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos LUÍS ALFREDO COLON, y LUISA MERCEDES BELLORÍN, primer y segundo titular y como suplente: CHANY DEL VALLE MARVAL, acompañados de la Secretaria de Sala Abogada IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a fin de dar inicio al Juicio Oral y parcialmente privado, privacidad sustentada en lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en contra de los Acusados EDWIN JOSÉ SUÁREZ Y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, titulares de las cédulas de identidad Ns. 16.484.457 y 17.445.714 respectivamente, residenciado en Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 374 y 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ, ERNESTO JOSÉ RIVAS GARCÍA, ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO Y ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADES, estando asistidos dichos acusados por la Defensor Pública, Abogada LIL VARGAS, audiencia de juicio que iniciada se decidió su celebración parcialmente privada a los solos efectos de las testimoniales de las víctimas de violación, por lo que fue formulada la acusación por el Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos la defensa, impuestos los acusados manifestaron su decisión de no rendir declaración, por lo que se inicio la recepción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, aportando declaración los funcionarios JOSÉ DE LA CRUZ PAREJO y WILLIAM JOSÉ CAMPOS ÁLVAREZ, procediendo a suspenderse por incomparecencia de los restantes medios de prueba faltantes, fijándose como oportunidad para su continuación el 17 de dicho mes y año, fecha en la que se prosiguió con la recepción de los medios de prueba acudiendo y deponiendo el funcionario HÉCTOR RAMÓN VALECILLOS GARCÍA, ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADE, ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADE, JOSÉ ANTONIO ANTÓN, y TEODORA GONZÁLEZ MORENO, procediendo a suspenderse por lo avanzado de la hora y siendo fijada como fecha para su continuación el 23 de Octubre de 2006, cuando se prosigue con el debate y depone el experto HERME RIVERO, estableciéndose nueva oportunidad para el 30 de dicho mes y año, en razón del ejercicio del derecho de la defensa por parte de los acusados de que se agotase las posibilidad de ubicación de funcionarios actuantes en el procedimiento y que para el momento del juicio no pertenecían al cuerpo actuante en aquel momento, reanudándose la continuación del juicio en la citada fecha cuando se dio lectura a las pruebas documentales y dado el hecho de no contar con las resultas de la orden de ubicación y comparecencia de los citados exfuncionarios, se estableció como nueva oportunidad el 07 de Noviembre de 2006, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y continuó con el desarrollo del juicio, y dada lo incomparecencia de medios testimoniales se declaro cerrada la recepción de los medios de prueba y se procedió a la recepción de las conclusiones y alegatos finales lo cual hicieron cada una de las partes, haciendo uso de su derecho a replica y contrarréplica, se otorgó el derecho de palabra final a las victimas así como a los acusados, y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
Hechos y circunstancias objeto de juicio
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito, Abogada MARIUSKA GABALDON, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 26 de Junio de 2004, en horas de la noche, se encontraban en su vivienda ubicada en Barrio Maranatha, casa sin numero, de la Urbanización la Llanada, calle principal, los ciudadanos José Antonio Antón, Ernesto Rivas, Elizabeth Carpintero y Ana Victoria Carpintero, cuando irrumpen al mismo, los ciudadanos EDWIN JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, en compañía de otros sujetos, y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte violan a las ciudadanas ELIZABETH CARPINTERO y ANA VICTORIA CARPINTERO, y golpearon en varias partes de su cuerpo a JOSÉ ANTONIO ANTÓN Y ERNESTO RIVAS, para luego llevarse objetos electrodomésticos y prendas propiedad de las victimas, huyendo del lugar, luego de lo cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTÓN, procedió a solicitar auxilio a través del 171 haciéndose presente comisión policial al lugar de los hechos y conjuntamente con las victimas proceden a hacer recorridos por las adyacencias, logrando detener a los hoy acusados; agregó que en razón de los hechos ocurridos acusaba a los ciudadanos EDWIN JOSÉ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.992.801, de 20 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de taller Mecánico, hijo de víctor Suárez y ana del valle Velásquez , domiciliado en el Barrio Sabater, primera calle, casa S/N de la ciudad de Cumaná y RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación u oficio de ayudante de albañilería titular de la cédula de identidad N° 17.445.714, nacido en fecha 04 de Octubre de 1983, hijo de Antonio Salazar y Carmen Frontado , residenciada en el Barrio Sabater, Avenida principal, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el 460, 378, 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Antonio Antón Rodríguez, Ernesto José Rivas García, Elizabeth Carolina Carpintero y Ana Victoria Carpintero Andrades; refirió los elementos de convicción existente en la causa y ratifico y ofreció las pruebas que oportunamente presento al proceso y que le fueran debidamente admitidas, con las cuales probaría la conducta delictiva de los acusados. Finalmente expresó que se debía escuchar detenidamente los dichos de los personas que iban a pasar por la sala y en base a ello asumir la convicción, la certeza de que esos ciudadanos, acusados, desplegaron esa acción que le era atribuida, determinándose sin lugar a dudas la responsabilidad penal correspondiente. La Defensa Publica, en la persona de la Abogada LIL VARGAS, en ejercicio de su derecho expresó su decisión de no exponer alegato alguno. Por su parte los acusados impuesto de sus derechos manifestaron su derecho y decisión de no declarar.-
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, HERME RIVERO, titular de la cedula de identidad N’ 4.683.911, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado
examen a José Antonio Rodríguez el 26-06-06, a quien le apreció politraumatismo con una herida contusa no suturada en zona occipital, traumatismo toráxico abdominal, una herida punzante no penetrante no suturada en la región dorsal media izquierda, se le indicó una asistencia médica de 2 días, curación e incapacidad de 8 días y sin secuelas; que el mismo día le practicó examen médico legal a Ana Victoria Carpintero, quien presentaba traumatismo occipital edematizado, traumatismo cervical por tracción, al examen ginecológico presentó genitales externos con aspectos y configuración normal, himen propio de multípara, hematoma en introito vaginal hora tres según la esfera del reloj, examen ano rectal sin lesiones, con una asistencia médico de un día, curación por 5 días e incapacidad por 3 días, sin secuelas; en esa misma fecha practicó examen médico forense a Elizabeth Carpintero, quien presentaba hematoma en región antero lateral izquierda del cuello, contusión en dedo índice de mano izquierda, cara posterior con edema y excoriación en la zona, y una equimosis en cuadrante interior de la mano izquierda, también se le realizó examen ginecológico con genitales externos de aspecto y configuración normal, himen propio de multípara, no se observaron secreciones y al examen ano rectal sin lesiones, igualmente se le indico asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 3 días y sin secuelas; y que también se le realizó examen médico legal al ciudadano Ernesto José Rivas García, quien presentó politraumatismos, traumatismo edematizado en la región occipital, y traumatismo toráxico abdominal cerrado, asistencia médica por 2 días, curación 8 días, incapacidad 8 días, sin secuelas, al interrogatorio respondió: que politraumatismo es cuando la persona presenta más de dos traumatismos, que traumatismo es una lesión, que la herida contusa es aquella que se produce por efecto del golpe, de la lesión y se abre la piel, que el traumatismo cervical por tracción se producía por ejemplo al haberse halado los cabellos, el hematoma vaginal es cuando se evidencia de una extravasación de sangre de las venas hacia el nervio externo y es producto de la fuerza externa en esa zona, y que podía ser por presión o por contusión, la contusión del dedo índice de mano izquierda, esta referida a un golpe en el dedo, en el cuello de la ciudadana Elizabeth Carpintero había como un morado pero con más edema, más sangre, así como una pelota, a la pregunta: ¿Podríamos decir que eso podría asociarse como un chupón de actividad sexual? Respondió: es producto de una presión, un golpe.; continuo expresando a las interrogantes que la apariencia de la equimosis es un morado, puede ser del tamaño o la forma del traumatismo, según lo que lo ocasione, en cuanto a Ana Victoria Carpintero, el hematoma introito vaginal, es una traumatismo por presión, a la interrogante: ¿Ese traumatismo puede ser por una relación sexual involuntaria o donde la mujer preste su consentimiento? Respondió: no le puedo decir si es voluntaria o involuntaria si preste su consentimiento o no, en sí es una relación violenta”, prosiguió respondiendo que a la Señora Ana Victoria Carpintero en la revisión médico forense, no le revisó la región buco faríngea, qué la antigüedad o data que tenía el traumatismo occipital de esta ciudadana Ana Victoria Carpintero era de menos de 8 días del suceso, y en relación al hematoma introito vaginal, refiriò que se diluyen después de 15 días las lesiones producidas, en relación a la ciudadana Elizabeth Carpintero, no se evidencio lesiones o signo de violencia o presión en las áreas genitales internas o externas, ni secreciones espermáticas, que la data de dichas lesiones de la ciudadana Elizabeth Carpintero eran menos de 8 días, los hematomas desaparecen a los 15 días y las excoriaciones desaparecen a los 8 días, las equimosis a los 8 días, porque es una lesión menor que los hematomas, a la pregunta: ¿Conserva la misma apariencia que la evolución de los días siguientes? Respondió: varía la extensión y la coloración; las pruebas documentales referidas a las resultas de dichos reconocimientos, no fueron incorporadas por su lectura en virtud que las partes de común acuerdo solicitaron la supresión de ello dada la comparecencia del experto quien la suscribió que depuso y fue interrogado por ambas respecto al contenido de dicha documental, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo oportuno e indispensable precisar que en torno a la declaración aportada por el médico experto compareciente, quien dio cuenta detallada de cada uno de los hallazgos de lesiones físicas en cada una de las victimas, dando pormenores de data, y argumentos que daban sustento a muchos de los términos técnicos empleados, aportados con toda propiedad dada su condición de profesional conocedor de cuanta información suministraba, es por lo que se valora favorablemente su dicho, pues logró trasmitir la certeza de sus aseveraciones.-
La ciudadana Elizabeth Carolina Carpintero Andrade, titular de la cedula de identidad N’ 20.062.429, acudió a juicio y expresó que, estaba durmiendo cuando escucho unas patadas en su casa y vio a uno de ellos en su cuarto y le dice: “bájate los pantalones y quédate tranquila si no quieres que te mate” y que ella le dijo “no me vayan a hacer nada” y agarró y le quitó los pantalones a la fuerza, que cuando él empezó a violarla, estaba su hermanita de 12 años durmiendo con ella y sus hijos y le dijo que no les hicieran nada y que él le dijo que se callara la boca si no quería que me matara, que le dio con un arma blanca que tenía, en la cabeza y que ella metí la mano y le dio en la mano, y que fue cuando empezó a violarla y le dejó un chupón, (señalando el cuello), en el cachete, y que le apretaba los senos y que “el Moncho” y “el Petare” llegaron al cuarto y le metieron una patada a la puerta del cuarto donde estaba su hermana durmiendo con el hombre y que sacaron a su hermana y a su cuñado por la camisa para afuera, a que a su cuñado lo mandan a agacharse y que él se agacho, que le dieron un fuerte golpe en la cabeza y “el Moncho” con la otra mano que tenía un cuchillo, le dio una puñalada a su cuñado en la espalda, que cuando la terminan de violar llama a “Petare” para que también la violara, y que cuando él la está violando ve que los otros dos sujetos que están adentro le están cayendo a golpes a su padrastro y a su cuñado, y que le dicen que se quedaran tranquilos, porque si no los violaban por detrás a ellos, que mientras “el Petare” la estaba violando y le decía: “¿te gusta, qué sientes?”, que fue cuando empezaron a hacer desastre, tiraron todos las cosas, que las recogieron y se fueron; al interrogatorio expresó: que se encontraban presentes en la sala “Moncho” y “Petare”, identificando a Edwin Suárez como “Petare” y a Ramón Antonio Salazar como “Moncho”, que los conocía de antes porque ellos eran los que hacían desastres por su casa, violaban echaban disparos, robaban, que esa noche estaban en su casa, Nilvis que era su hermanita, quien tiene ahorita 15 años, estaba su hija Eliani que tiene 5 años, su hijo que tenía meses de nacido, su hermano Nelsi que tiene 8 años, sus hermanitas, estaba Ernesto que era su padrastro, su hermana Ana Victoria Carpintero, su cuñado que se llama Antonio y que estaba ella y su hermano de 14 año; que las personas que penetraron a la vivienda portaban armas en sus manos, que ella le vio un cuchillo y el otro tenía como un chopo y otro como una pistola que le apuntaba, que a “Moncho” le vio un cuchillo y a “Petare” el chopo, que a su cuarto entró “Petare”, que fue el que se montó encima de ella por lo que no tendía dudas de ello, que la sometió porque la estaba amenazando, que la violó una sola vez, que ese mismo día fue violada su hermana, Ana Victoria Carpintero, que no pudo ver cuando lo hicieron porque el “Moncho” la agarró por la camisa y se la llevó para afuera, para el porche, pero que ella le dijo que “Moncho” la había violado y que “Petare” cuando se iba le metió los dedos en la su vagina, que el desastres que hicieron fue que empezaron a botar las cosas, que se llevaron el televisor, plancha, licuadora, dinero, una cava, 5 hieleras, que tres entraron a la casa y dos se quedaron afuera, que a los que se quedaron afuera no los pudo ver, que el que la violó primero fue el que le mandó a quitar los pantalones que era uno que andaba con ellos, que su padrastro estaba en la sala cuando sucedieron los hechos, que la luz del frente estaba prendida y la del fondo también estaba prendida, que la única que estaba apagada era la de la sala y que ellos cuando se fueron a meter apagaron la del frente, que ya conocía el apodo de ellos antes que entraran a su casa porque ellos eran el azote de ese barrio por su casa, violaron a unas muchachas y por miedo de no los denunciaron, decían que si decían algo les podía pasar algo, que antes ya había pasado y se metieron, se llevaron unas cosas y que querían violar a su hermana, que el televisor grande y la cava que se llevaron eran grandes, que no logró ver lo que se llevaban porque ellos salieron corriendo, que “Petare” si eyacularon dentro de ella, que la violaron en el cuarto donde ella dormía con sus hijos y que la violaron frente a su cuñado, que entregó las pertenencias que tenía puestas ese día al órgano policial, que era una bluma; Por su parte la ciudadana Ana Victoria Carpintero Andrade, titular de la cedula de identidad N’ 20.344.663, también acudió al debate y a viva voz expuso que estaba durmiendo ese sábado 26 de junio, como a las 12:30 p.m. cuando escuchó una fuerte patada en la puerta y se levanta con su pareja cuando escuchó que le decían a su hermana que se bajara los pantalones y que sacaron a su marido del cuarto y lo agacharon en el piso, que le dijeron que no les viera la cara, y que ella vio cuando estaba “Petare” violando a su hermana, que “Moncho” la sacó a ella por la camisa para afuera, y que en eso que le agarró la camisa que la saca para afuera, vio cuando la estaba sacando cuando le dio la puñalada a su marido en la espalda, que luego la sacó y procedió a violarla, que cuando terminó de violarla, le dijo que le hiciera sexo oral y que le tenía el cuchillo puesto en la cabeza, que luego escuchó cuando decían “vamonos”, y que cuando venía “Petare” saliendo, le introdujo los dedos en su vagina y luego salieron corriendo y se fueron, que entonces ellos salen hacia la calle, hacia la avenida a ver si llamaban a la policía y si venía, que en eso venía una patrulla y le metieron la mano y se montaron y fueron por el barrio por donde ellos vivían y estaban reunidos un grupo y que cuando vieron la patrulla salieron corriendo, que “Petare” salió corriendo y se metió por un callejón y los policías fueron tras ellos y lo agarraron y que al ciudadano “Moncho” lo agarraron frente de su casa, al interrogatorio expresó: que eso fue un sábado 26 de junio a las doce y media de la noche en el barrio “Maranatha”, que se encontraban en la vivienda cuando sucedieron los hechos, Ernesto José Rivas, su padrastro, su hermana Elizabeth Carpintero, su marido José Antonio Antón, su hermanita Nilvis Andrades, dos niños, uno recién nacido y una de dos años, que son hijos de su hermana Elizabeth Carpintero, que la vivienda tenía dos cuartos, cocina y el porche, que la despertó el ruido de la patada de la puerta, que vio a “Moncho” que dormía con la luz prendida, que conocía a “Moncho” antes de esa fecha porque ellos eran los que cometían desastre por ahí, habían violado a una muchacha y no denunciaron por miedo, que la violación empezó cuando la sacó para el porche, que no tenía bluma y él la puso en el piso y le puso el cuchillo en la cabeza y le dijo que le hiciera sexo oral y le eyaculó, señalando a los acusados expresó que la violó solo “Moncho” y que “Petare” le introdujo los dedos en la vagina, que le vio a “Petare” en las manos una bombona de gas y a “Moncho” la ropa de su marido, y que al desconocido le vio el televisor, que la ropa la sacó de su cuarto, que entre la captura de “Petare” y “Moncho”, no hubo mucho tiempo de diferencia, como 20 minutos aproximadamente, que esos mismos muchachos antes se habían llevado un televisor y la querían violar, que estaba su mamá y ellos discutían entre ellos que la querían violar, y que luego salieron corriendo y se llevaron el televisor, que recordaba la hora cuando las personas ingresaron a su casa, porque luego que se fueron vieron el reloj y eran las doce y media de la madrugada, que ella salió a la avenida en franelilla, que antes de ir a la comandancia de Brasil la llevaron a su casa y se vistió, que ella vio que se llevaron una bombona, persona cuando fue a ver se habían llevado las dos, que el televisor que se llevaron era de veinte pulgadas, que se llevaran también una lámpara, una licuadora y una plancha, a la pregunta: “ ¿Recuerda habérselo visto en las manos a alguno de los sujetos cuando se iba? Respondió: no los vi”, continuo respondiendo que el “Moncho” cuando lo detienen estaba cerca de su casa, que no frecuentaba el barrio Sabater, que conoce a la familia del “Moncho” de vista, que exactamente no sabía desde cuando, pero que fue después de los hechos, que sabía que la casa donde detuvieron al “Moncho” era su casa, porque vio a la mamá parada frente a la casa tiempo después, que duró violándola más o menos veinte a treinta minuto, que después que eyaculó inmediatamente no se quitó, después que eyaculó le dijo que procediera a succionarle su pene, que primero la tenía acostada en el piso y después le dijo que se pusiera de rodillas, que el piso era liso; Asimismo compareció y depuso el ciudadano José Antonio Antón, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.754, quien expresó que, el 26 de junio, sábado, como a las doce y media de la madrugada, estaba durmiendo en el cuarto, que escucharon una fuerte patada en la puerta y se levantaron, escucharon ruidos, voces, y que escuchó cuando le dijeron a su cuñada: “quítate los pantalones, que si no, te mato”, que le dieron una patada a la puerta del cuarto donde se encontraba con su mujer y entró el ciudadano “Moncho”, lo sacó para afuera y los agarró por la camisa, que le dieron un cachazo y le mandaron a que se agachara, y él se la llevó a su mujer para el porche y que en eso que se la está llevando le da la puñalada en la espalda, que después vio que “Petare” estaba violando a su cuñada y le decían a él que no les viera la cara, que le dieron otros golpes los compañeros, y que le decían que si se resistía le iban a violar también por detrás, que terminaron de hacer sus cochinadas y que se llevaron todas las cosas de valor, ropa, zapatos, que hicieron desastre, y que se decían ellos mismos: “vamonos y salieron corriendo”, que luego ellos salimos a la avenida y llamaron a la policía y que venía una patrulla y le metieron la mano, la pararon, se montaron y le explicaron al chofer, que salieron y que había un grupo, que llega la patrulla y salieron corriendo y que eran ellos, que “Petare” se metió por un callejón y la policía procedió a capturarlo y que “Moncho” en lo que llegó a su casa lo capturaron frente a su casa, al interrogatorio expresó: que esos hechos fueron el sábado 26 de junio, a las doce y media de la madrugada, que cuando los sujetos entraron a la casa, ellos estaban acostados, que allí hay dos cuartos, que cuando se paró había luz, que era una luz blanca, porque su mujer dormía con la luz prendida, describe en sala a los acusados, indicando quien es “Moncho” que se corresponde con la identificación de RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, respecto de quien señala fue el que entro al cuarto y lo sacó, le dio la puñalada por la espalda y saco a su mujer al frente, viendo cuando se la llevaba, pero que no vio lo que le hizo, y señala en sala a “Petare” que se corresponde con la identificación de EDWIN JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, afirmando que fue quien violó a su cuñada, que fueron esas dos personas las que vio ese día sin duda alguna, que no habían gritos porque si gritaban los mataban, que vio que ellos se llevaron algunas cosas de allí, como el televisor y otras cosas más, que como siete pantalones, camisas, suéter, zapatos; que llamaron al 171, que tardaron bastante en llegar, que luego fue que pasó por allí una patrulla y la pararon, que en ella se montaron él, Ana Victoria Carpintero, su ex mujer, que capturaron primero a “Petare”, que cuando vieron la unidad de fueron corriendo, se separaron, que el tiempo que transcurrió entre las personas irse de su casa y que abordaran la patrulla no tenía cálculo exacto, que vio de reojos que estaban violando a Elizabeth, que estaba montado sobre ella, que dice que fueron cinco personas pero que entraron tres porque siempre hay uno que escolta y que canta la zona, que en frente había un viejito que vio todo, que los demás estaban afuera, a la pregunta: ¿Vio cerca del piso haber pasado algunas bombonas de gas? Respondió: “Escuché el ruido”, continuo respondiendo que el piso del porche era liso, de cemento pulido, que os sujetos estaban reunidos en Sabater en un sitio donde había un ripio que estaba oscuro y cuando la patrulla prendió la luz fue que los reconocieron y corrieron, que ven a “Petare” porque cuando la patrulla enfocó fue que lo vieron, que agarraron primero a “Petare”, que agarraron a “Moncho” cuando se dirigía hacia su casa, que quien lo agarró a él por la camisa fue “Moncho” volviendo a señalarlo en sala y correspondiéndose con el acusado Ramón Salazar, que sabía que algo similar había ocurrido allí anteriormente, por las muchachas que vivían ahí y por la señora, que eso fue antes de llegar a vivir él allí; en relación a estas testimoniales se valoran favorablemente, toda vez que en forma armónica, categórica y contundente aportaron la información de su vivencia de los hechos, transmitiendo en forma plenamente convincente sus dichos, haciendo precisiones e individualizaciones en sala sin ambigüedad alguna, encontrándose un engranaje e ilación en sus deposiciones, lo que permitió sembrar en quienes decidimos, la certeza de cuanto aportaron en relación a la situación que confrontaran donde resultaron lesionadas y violadas las dos ciudadanas y lesionado el ciudadano testigo.-
Depuso el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, José De La Cruz Parejo, titular de la cédula de identidad Nº .5.692.625, quien manifestó que cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron al sitio, barrio Maranatha, un ranchito, que cree ya lo tumbaron, a hacer una inspección, que lo que se acuerda es que su compañero recolectó ahí una bluma blanca y una franela blanca; Por su parte el ciudadano William José Campos Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.847, funcionario también adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , expresó: que su participación fue una diligencia basada en el artículo 202 del Código, que se trasladó al barrio Maranatha, a una vivienda, se entrevistó con unas ciudadanas y fue colectada una camisa de color blanca con inscripción de la palabra “Talle” y una bluma de color blanca, con un líquido espeso, que presuntamente era espermatozoide; se prescindió a solicitud de las partes de la incorporaron por su lectura de la prueba documental referida a la inspección al lugar del suceso practicada por los funcionarios antes referidos, en virtud que estos comparecieron a juicio y depusieron en torno a tal actuación; y en relación a esta prueba testifical este Tribunal las valora favorablemente por cuanto aportan la certeza de la existencia del sitio de ocurrencia del hecho, su ubicación que coincide con la aportada por las víctimas como sector “Maranatha”, así como las características físicas del mismo, indicando que se trataba de una vivienda tipo rancho.-
Acudió al debate y aportó declaración el ciudadano Héctor Ramón Valecillos García, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.389, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien declaró que iban en comisión por la avenida principal de La Llanada y que estaba un ciudadano que se notaba que estaba nervioso y les cuenta que se metieron en su casa unos ciudadanos que estaban armados y que habían violado, que se trasladan hacia el barrio que está por el cerro, que se montan y que el señor que va atrás les dice que allá iba uno, que el compañero de la unidad sale y lo agarra, y siguieron en el patrullaje, y que el señor nuevamente señala al otro y el comandante de la unidad se metió por la vereda y lo agarran y se fueron al Comando del Brasil a hacer la respectiva acta; al interrogatorio expresó que, esos hechos fueron en el 2004, como a la una, que para ese momento él era el conductor de la unidad, que no recordaba ahora las personas que sus compañeros aprehendieron, que si los veía ahora no los conocería por la rápido, que fueron dos personas, que a la primera persona que detuvieron fue frente al barrio que cree se llama Sabater, que el segundo sujeto lo detuvieron cuando supuestamente lo sacaron de la vereda, que estimaba debía ser de una casa, que esa vereda quedaba metiéndose por la orilla del cerro, casi llegando al final del sector Sabater, que la detención entre uno y otro fue en un tiempo de diez (10) a quince (15) minutos más o menos, que las personas que detuvieron no tenían ningún tipo de objetos o de armamento en sus manos, nada; este Tribunal observa que si bien la testimonial aportada por el funcionario da cuenta de la llamada de las victimas y de la aprehensión de los ciudadanos presuntamente señalados por éstos, no aporta elemento alguno que permita establecer esclarecer los hechos, razón por la que se desestima la misma.-
La experto Teodora González Moreno, titular de la cédula de identidad N’ 10.947.145, acudió a juicio y depuso que fue comisionada para realizar experticia de avalúo prudencial a un televisor de veinte pulgadas (20´´), una (1) cava hielera elaborada en material sintético con las inscripciones Brahma, dos (2) bombonas para gas doméstico de diez kilos (10 kgs.) cada una, una (1) lámpara de emergencia, una (1) licuadora marca Oster, y varias prendas de vestir, que para ello se tomó en cuenta lo expuesto en el expediente y su valor total prudencial ascendía a la cantidad de un millón setenta y ocho bolívares (1.078.000,00 Bs.), que también realizó experticia de reconocimiento legal a una prenda íntima de vestir tipo pantaleta, sin marca aparente, de color blanco, con dibujos en forma de oso, con las inscripciones “va sport” y una franela de color blanca, marca GI Geams, talla 46 XXL, que ambas piezas tenían manchas de color amarillo y que por su origen desconocido fueron remitidos al laboratorio de criminalística, para ser sometidas a experticia hematológica y seminal; que de igual forma firmó antecedentes policiales de los ciudadanos Suárez, Edwin José quien presentaba registros policiales por robo y uno por fuga de detenido, y del ciudadano Salazar Frontado, Ramón, quien tenía tres registros policiales por homicidio y dos por porte ilícito; en su debida oportunidad; respecto a la experticia de Avalúo Prudencial, Planilla de Evidencias y Reconocimiento Legal a prendas de vestir, detallando una pantaleta y una franela, no fue incorporada por su lectura en virtud de haber sido acordada por las partes su supresión, dada la deposición de la experto que suscribía tales testimoniales, y en torno a la declaración de esta funcionaria, este Tribunal la desestima toda vez que en cuanto al avaluó prudencial como se detallará mas adelante no existió en el debate ningún otro elemento probatorio que sustentara la perdida de tales bienes que aseveran haber perdido las victimas en esta causa, y en torno a las prendas de vestir puede dar cuenta de la existencia de las mismas pero en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, puesto que en cuanto las adherencias que en ella se encontraban impregnadas, no se aporta certeza de su determinación y procedencia, razón por la que carece de valor probatorio favorable a los efectos de esta causa.-
Se incorporó por su lectura la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido Tricológico, efectuada por la licenciada CARMEN ARISTIMUÑO, Bioanalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de la experto practicante de dicha actuación, Licenciada Carmen Aristimuño y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio razón por la que se desestima el mismo.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí decidimos, quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado EDWIN JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de producirse los hechos, en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADES, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de ésta misma; así como la comisión por parte del acusado RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal igualmente vigente para el momento de producirse los hechos, en perjuicio de ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADES, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de ésta y del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ, pues fueron dichos acusados las personas que en fecha 26 de Junio de 2004, en horas de la noche penetraron a la vivienda habitada por dichas víctimas y bajo amenaza y en contra de la voluntad de esas ciudadanas, cada uno la obligó a cada una de ellas a someterse a sus peticiones, abusando sexualmente de ellas y adicionalmente en forma intencional causaron lesiones personales a éstas y al ciudadano José Antón en los términos de participación indicados de cada uno de ellos respecto a cada víctima, estimando este Tribunal colegiado que no quedó demostrada la comisión por parte de dichos ciudadanos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CARPINTERO, ANA CARPINTERO, JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ Y ERNESTO JOSÉ RIVAS GARCÍA, así como tampoco se demostró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el referido artículo 416 del Código Penal, por parte de dichos acusados en perjuicio del ciudadano ERNESTO RIVAS .-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado EDWIN JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADES, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal actual en perjuicio de ésta misma; así como la comisión por parte del acusado RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio de ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADES, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 actual, en perjuicio de ésta y del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ, hechos punibles éstos objeto del debate celebrado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectúa la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, la culpabilidad de dichos ciudadanos en los términos indicados, ya que se tomo en consideración a los efectos de la probanza del delito de violación imputado, que es un tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores lo efectúen a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, dificultándose la obtención de una prueba directa de índole presencial, no obstante en el caso de autos, además de la concurrencia de actores en la perpetración del hecho, existió la concurrencia de sujetos pasivos afectados en forma directa e indirecta con el mismo, pues conforme se demostró en las audiencias de juicio, en la vivienda tipo rancho donde penetran los acusados, se encontraban como adultos, las ciudadanas ELIZABETH CARPINTERO, ANA VICTORIA CARPINTERO, y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANTÓN y ERNESTO RIVAS GARCÍA, y sus actos delictivos fueron ejecutados mayormente en presencia de dichos adultos conforme dieron cuenta de tres de ellos que acudieron a juicio, que por lo menos les permitió dar detalles y en algunos casos referencia respecto de las violaciones perpetradas, pues la ciudadana ELIZABETH CARPINTERO, manifestó haber sido sometida inicialmente y bajo amenaza de muerte si no accedía a sus pretensiones sexuales, por un sujeto de quien manifestó desconocer identidad y referencias, quien luego de efectivamente ejecutar la violación de ésta, la ofrece a otro sujeto que también había ingresado en la misma forma violenta al interior de la vivienda y que resultó identificado en sala como EDWIN JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, de quien la propia víctima expresa saber que era llamado bajo el apodo de “Petare” y que éste no solo se encima sobre su humanidad y de igual forma la somete, sino que arremete físicamente en contra de ella con un objeto que portaba y en su propia defensa dicha ciudadana a los fines de bloquear la agresión mete la mano logrando su agresor descargar el arma en su contra específicamente en el dedo izquierdo, de lo cual reporta el médico forense Hermes Rivero en su exposición, que ésta presentó contusión del dedo índice de la mano izquierda cara posterior con edema y excoriación en la zona y equimosis del cuadrante interno de la mano izquierda, y agrega la ciudadana Elizabeth que dicho ciudadano una vez que la domina y en contra de su voluntad la penetra sexualmente y la interrogaba acerca del disfrute de dicho acto, entre tanto estaba siendo sometido en área común del inmueble el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTÓN, quien según su decir, fue sacado conjuntamente con su mujer para aquel momento, ciudadana ANA VICTORIA CARPINTERO, de la habitación donde se encontraban durmiendo, momento en el que se disponían a salir por el ruido efectuado por dichos sujetos para penetrar al inmueble y las palabras de amenaza que proferían a Elizabeth que se encontraba en la parte de afuera con los restantes miembros de la familia, es así que una vez sacados de la habitación, por quien resultó identificado en sala como RAMON ANTONIO SALAZAR FRONTADO, respecto de quien las victimas refieren que era conocido como “Moncho”, y que el ciudadano José Antonio Antón al ser sacado es sometido y agachado en la sala, teniendo la posibilidad de visualizar según su propia expresión “con el robo del ojo”, lo que ocurría con su cuñada Elizabeth, que en ese momento era violada por “Petare”, siendo advertido la víctima con imposición de golpes, de su deber de mantener conducta y actitud pasiva porque de lo contrario podía ser objeto de violación o muerte, momento en el que es sacada del interior del inmueble hacia la parte de afuera del mismo, que refieren como porche, su pareja ANA VICTORIA CARPINTERO, previo a lo cual el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR FRONTADO, arremete en contra de José Antonio Antón con un arma blanca por la espalda, de lo cual da cuenta el propio ciudadano y su pareja Ana Victoria por haber visto el accionar de Ramón en contra de José diciendo que este le propinó una puñalada a su pareja, causándole a éste una herida de la que refiere el experto Herme Rivero que dicho ciudadano presentó politraumatismos, traumatismo edematizado en región occipital con herida contusa no suturada en la zona, traumatismos torazo-abdominales herida punzante no penetrante, no suturada en región dorsal media izquierda, siendo de acotar que es muy categórico José Antón al afirmar que sabe de la violación que sufre su pareja Ana Victoria porque esta bajo llanto se lo comunica una vez que los sujetos abandonan el inmueble, pero que no la presenció, lo que si pudo ver y que es corroborado por Elizabeth es que Ana Victoria fue sacada por Edwin Suarez (“Moncho”) a la parte externa del inmueble, manifestando por su parte ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADES, en su exposición que una vez fuera de la habitación es sacada violentamente por RAMÓN SALAZAR al exterior de la vivienda, y procede a someterla en el piso y a penetrarla por su vagina, dando cuenta el experto forense que esta ciudadana presentó hematoma en introito vaginal, y que ello significaba que hubo una relación sexual violenta, agregó Ana que posteriormente es obligada por su agresor a que le efectuase sexo oral, posterior a lo cual los agresores deciden irse; las informaciones aportadas por estas víctimas, en ejercicio de plenitud del principio de inmediación, trasmitieron a quienes decidimos la convicción de la veracidad de sus narraciones, de su nefasta vivencia la noche del 26 de Junio de 2004, al ser sometidos y agredidos por los acusados, certeza a la que se arriba además por el engranaje armónico de sus dichos, que permitía ir corroborando de manera secuencial la forma como se fueron produciendo los acontecimientos que hicieron que Elizabeth señalara que presenció cuando su hermana y su marido eran sacados de su habitación y que fue violada en presencia de éste, su cuñado José Antonio, ya que éste fue arrodillado en un área de la sala que permitía visibilidad hacia donde ella se encontraba momento que es acuchillado por la espalda y es sacada Ana Victoria hacia fuera, que es coincidente con el dicho de José Antonio, y que permite arribar a la certeza que Ana Victoria fue violada por Ramón al sacarla fuera del inmueble, además de causarle traumatismo occipital edematizado y traumatismo cervical por tracción, indicando en relación a esto último el medico forense que ello se produce cuando ha habido lo que se conoce en cotidiano como un violento tirón de los cabellos hacia atrás, es así que en empleo de la lógica y nuestras máximas de experiencia, sin lugar a dudas consideramos probados tales hechos y los delitos precisados, y por los cuales se emitió unánimemente fallo de culpabilidad en contra de los acusados, mas sin embargo, no se logró la convicción, y en atención a la duda presente se emitió absolutoria a favor de los acusados, en cuanto a la perpetración del Robo Agravado, pues en torno a ello solo se contó con lo aseverado por las víctimas, sin tener ningún otro elemento de prueba que permitiese aportar la convicción de su ocurrencia en los términos indicados por ellas, ya que ciertamente manifiestan la perdida de objetos de diversas características, tamaño y peso, pues se habla del apoderamiento de un televisor de veinte pulgadas, una cava grande, una lámpara de emergencia, dos bombonas de diez kilos, cierta cantidad de ropa, de zapatos, y aunque se refiere el dicho de las víctimas de haber participado aproximadamente cinco (5) sujetos, solo se evidencio en juicio, la participación de dos, y a éstos cuando son aprehendidos no se les halló en su poder ni bajo su dominio bien alguno de los descritos por las víctimas, razón por la que ante la amplia duda existente al respecto se les absuelve de responsabilidad penal por tal imputación, así como también se le declaró NO CULPABLE al acusado EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ, ERNESTO RIVAS GARCÍA Y ANA CAROLINA CARPINTERO, en virtud que ninguna de las pruebas traídas a juicio, le atribuye conducta alguna desplegada por dicho sujeto en contra de éstos ciudadanos, sino en contra de ELIZABETH CARPINTERO, precisándose que fue la persona quien la golpea en el dedo y por tal razón se le declara culpable por dicha lesión a esta ciudadana allí causada; asimismo se declaró NO CULPABLE al acusado RAMON ANTONIO SALAZAR FRONTADO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO y ERNESTO RIVAS GARCÍA, en razón que no se aportó al debate prueba alguna que le señalara como causante de la lesión sufrida por dicha ciudadana, y de las lesiones que presentara Ernesto Rivas, pues si bien las victimas que acudieron y depusieron en el juicio manifestaron que este ciudadano fue golpeado, ninguna de ellos individualizó a persona alguna como el agresor de éste y causante de las lesiones que reportara el experto Hermes Rivero, que halló en la humanidad de dicho ciudadano, por lo que conforme a todo lo antes detallado, se tomó la decisión que por unanimidad fue comunicada en su dispositiva en la última audiencia de juicio celebrada y que ha sido aquí ampliamente sustentada.- Así se decide.-
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado EDWIN JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para aquel momento y de preferente aplicación que la norma que actualmente prevé dicho tipo penal puesto que aquel impone menor pena, en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADES y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de dicha ciudadana, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para aquel momento actualmente contemplado en el articulo 416 de dicho Código, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de VIOLACIÓN según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de cinco (05) a diez (10) años, siendo su media a aplicar siete (7) años y seis (6) meses de presidio, a la cual se le rebajan seis meses de presidio por las atenuantes invocadas por la defensa, toda vez que el acusado para el momento de la perpetración del hecho punible tenía según la información aportada en las actuaciones, menos de 21 años de edad y no se demostró en su contra la existencia de condenatoria penal anterior, a lo cual hay que sumar conforme la previsión del artículo 87 del Código Penal la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO, que conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal tiene una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo que la media a aplicar conforme lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días y con la disminución por las atenuantes invocadas ya citadas queda la pena a aplicar en tres (3) meses, y por efecto de la conversión de la pena de arresto a presidio en aplicación de las dos terceras partes de ésta, es por lo que la pena en definitiva a aplicar por dicho delito es de VEINTE (20) DÍAS, por lo que en definitiva la pena a aplicar a este ciudadano por la comisión de ambos delitos, es la señalada, es decir, SIETE (07) AÑOS VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 27 de Noviembre de 2013; asimismo por efecto de haberse declarado por unanimidad CULPABLE al acusado RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para aquel momento y de preferente aplicación que la norma que actualmente prevé dicho tipo penal puesto que aquella impone menor pena, en perjuicio de ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADES y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de dicha ciudadana y del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ , tipo penal previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para aquel momento actualmente contemplado en el articulo 416 de dicho Código, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de VIOLACIÓN según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de cinco (05) a diez (10) años, siendo su media a aplicar siete (7) años y seis (6) meses de presidio, a la cual se le rebajan seis meses de presidio por las atenuantes invocadas por la defensa, toda vez que el acusado para el momento de la perpetración del hecho punible tenía menos de 21 años de edad y no se demostró en su contra la existencia de condenatoria penal anterior, a lo cual hay que sumar conforme la previsión del artículo 87 del Código Penal la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de ANA VICTORIA CARPINTERO y JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ, que conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal tiene una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses por cada delito, por lo que la media a aplicar conforme lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días por cada hecho punible en mención y con la disminución por las atenuantes invocadas queda la pena a aplicar en tres (3) meses por cada delito, y por efecto de la conversión de la pena de arresto a presidio en aplicación de las dos terceras partes de ésta, es por lo que la pena en definitiva a aplicar por cada delito de lesión es de VEINTE DÍAS para un total de un mes (01) y diez (10) días de presidio, por lo que en definitiva la pena a aplicar a este acusado es la señalada, es decir, SIETE (07) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 17 de Diciembre de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE, al acusado EDWIN JOSÉ SUÁREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.801, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1985, residenciado en el Barrio Sabater, primera calle, casa s/n, a media cuadra del señor Víctor, en Cumaná, estado Sucre, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y NO CULPABLE por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ, ERNESTO RIVAS GARCÍA Y ANA CAROLINA CARPINTERO, así como CULPABLE a dicho ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO ANDRADES, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES a ésta causadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 27 de Noviembre de 2013; asimismo por UNANIMIDAD declara al acusado RAMÓN ANTONIO SALAZAR FRONTADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.714, nacido en fecha 04 de Octubre de 1983, residenciada en el Barrio Sabater, Avenida principal, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, NO CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y NO CULPABLE por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA CARPINTERO y ERNESTO RIVAS GARCÍA, Y CULPABLE a dicho acusado por la comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA CARPINTERO ANDRADES, y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de dicha ciudadana y del ciudadano JOSÉ ANTONIO ANTÓN RODRÍGUEZ previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia, se le condena a la pena de SIETE (07) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá aproximadamente para el día 17 de Diciembre de 2013. Se les condena así mismo a los acusados a las accesorias de Ley. Se le condena a los acusados al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete días del mes de Noviembre del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LOS ESCABINOS
LUIS ALFREDO COLON LUISA MERCEDES BELLORÍN
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