REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000382
ASUNTO : RP01-P-2006-000382

En fecha 11 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Presidente, los Escabinos: WOLFANG VARGAS y JOSÉ FÉLIX MARCANO, acompañados inicialmente de la Secretaria de Sala, Abogada ROSA MARIA MARCANO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, en contra de los Acusados VÍCTOR JOSÉ MEDINA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N. 15.934.584, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, titular de la cédula de identidad N. 15.741.704, y ROMÁN ALEXANDER PERDOMO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.079, por la presunta comisión los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación a los dos primeros nombrados y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en relación al ultimo de los mencionados, en perjuicio de ESTHER MARIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, propietaria de Joyería Inserca, estando asistidos dichos acusados por su Defensor de Confianza, Abogado ELOY RENGEL, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, y esgrimidos los alegatos de defensa por el abogado en mención, se impuso a los acusados de sus derechos quienes se negaron en dicha oportunidad a declarar, por lo que se inició la recepción de los medios de prueba recibiéndose la declaración del funcionario ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA y de la víctima, ciudadana ESTHER MARIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, efectuándose la segunda audiencia de continuación de juicio el 17 de dicho mes y año, fecha en la que el Tribunal esta vez acompañado del secretario de Sala Simón Malave, recibe el testimonio de la ciudadana ANA JOSÉ LAREZ, celebrándose nueva audiencia de juicio el 24 de Octubre de 2006, cuando deponen los funcionarios OLIVER JOSÉ FIGUERAS, LEAN RODRÍGUEZ, y MANUEL JOSÉ GUERRA, y finalmente el 01 de Noviembre última audiencia de juicio no compareciendo ningún otro medio de prueba testimonial, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consistente en Inspección Nº 464, Nº 467, Avalúo Real y Reconocimiento Nº 022-06, de seguidas se procedió a la recepción de las conclusiones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien pidió la condenatoria de los acusados de autos por las imputaciones que le formulara, toda vez que según su decir quedó demostrado el que se les imputara, y por su parte la defensa pidió la absolutoria de sus representados, no hubo replica ni contrarréplica, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quien lo ejercieron, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio
La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que aproximadamente entre diez y once de la mañana del 21 de Febrero de 2006, la ciudadana ANA JOSÉ LAREZ, se encontraba en el Centro Comercial Marina Plaza, edificio Bitácora, en la “Joyería Inserta” donde ejercía las funciones de encargada, cuando a dicho local ingresan los acusados VÍCTOR JOSÉ MEDINA, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS y ROMÁN ALEXANDER PERDOMO BELLO, y amenazan de muerte a dicha ciudadana indicándole que se quedara tranquila que era un asalto, y de inmediato empezaron a meter mercancía allí existente, como relojes de diferentes tipos, anillos, prendas, y saliendo luego de dicha tienda y dejando a la dependiente amordazada y atada de manos y pie, procediendo dichos ciudadanos a montarse en un vehiculo caprice, placa UAE-202, entre tanto la ciudadana ANA LAREZ, logra desatarse dando aviso a la propietaria del local, ciudadana ESTHER LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, quien da aviso a los agentes de seguridad del Centro Comercial, logrando la aprehensión de los acusados cuando trataban de salir del Centro Comercial abordo del vehiculo, logrando escapar dos sujetos y una mujer presuntamente embarazada también involucrados en el hecho; destacando que al ser aprehendidos se les hallo a todos en los bolsillos de sus pantalones e incluso dentro del vehiculo, prendas de las que fueran robadas en el local, haciéndose luego presente en el lugar comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre haciéndose cargo de los detenidos quienes se encontraban amarrados y sometidos por los presentes en el lugar, así como de los objetos recuperados; indicó de seguidas que conforme a la ocurrencia de tales hechos le formulaba acusación a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cédula identidad N°15.934.584-, comerciante, hijo de FELIA MEDINA y EDGAR MEDINA residenciado en Avenida Las palomas, casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre, DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 15.741.704, hijo de DOUGLAS ESPARRAGOZA E ISABEL LEMUS residenciado en el Barrio Bolivariano, casa N° 34, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y al ciudadano ROMÁN ALEXANDER PERDOMO BELLO, venezolano, titular de la cédula identidad N° 13.127.079, hijo de MARTHA MARIA DE PERDOMO y padre fallecido, residenciado en el Valle de Manzanares, detrás San miguel, casa s/n, de esta ciudad Cumaná del Estado Sucre, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, toda vez que las conductas desarrolladas por estos se subsumían en tales tipos penales; hizo referencia a los elementos de convicción existentes en su contra y ofreció las pruebas que fueran oportunamente admitidas en la audiencia preliminar, solicitando finalmente la condenatoria de dichos acusados por los delitos imputados.-

Por su parte el Abogado ELOY RENGEL, Defensor de Confianza de los acusados expreso que para que pudiera existir una sentencia condenatoria en esa causa, debían existir elementos de convicción que sustentasen la acusación fiscal, destacando que no se estaba ante un robo agravado, sino ante un robo genérico, resaltando que en el desarrollo del juicio se iban a ventilar hechos ocurridos en Febrero y respecto de los cuales no solo era necesario la declaración de los funcionarios, sino que era imprescindible probar que realmente esos acusados entraron con armas de fuego y despojaron de prendas en general a la victima, de tal suerte que si no existían personas que viniesen a deponer en sala que fueron en realidad los acusados las personas que realmente cometieron el hecho, si eso no sucedía, deben ser absueltos; agrega que había que ir mas allá, ir un poco mas profundo en relación a cuando se cometió el delito, detalles de como se cometió el mismo y lo mas importante si esas personas, sus defendidos, fueron en realidad las que lo cometieron; apunta que esas personas en el momento de su detención no se conocían y que lo aclararía en el debate; afirma que la victima no llegó a observar a las personas que robaron en el local, ello en razón que la víctima no era la que se encontraba en el local, sino que presuntamente apreso a sus representados, pero que ello es una cosa diferente a poder aseverar y haber visualizado en forma precisa quienes fueron y que había solo una sola persona que vio la realización del lamentable hecho ocurrido.- Apuntó que en ese juicio había que tener bien presente la existencia de una presunción de inocencia a favor de sus defendidos y que no le correspondía a él demostrar que ellos son inocente, sino al Ministerio Público demostrar que ellos eran culpables cosa que es distinta.- Aseveró que en el momento de las conclusiones se evidenciaría la existencia de debilidades, de dudas, de que estas personas hayan sido las que cometieron ese hecho, de allí que no iba a existir la certeza que ellos lo cometieron y que ante la duda debía decretarse su libertad por efecto de no poderse así desvirtuar la Presunción de inocencia.

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció al debate oral y publico la ciudadana ESTHER MARÍA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.438.128, Comerciante, quien expuso que, en ese momento en que declaraba no precisaba la fecha, pero que podía indicar que aparte de la joyería tiene otro establecimiento en el centro comercial, que la ciudadana Ana Larez es la gerente en la Joyería y que recibió llamada de la misma donde informa que robaron en su local, por lo que salió y gritó a los vigilantes y se dirigió al otro local y la encontró amarrada y señalaba que ese era el vehículo, que para ese momento ya los vigilantes estaban abajo alertados, y que como los asaltantes se encontraban en una parte difícil del estacionamiento del centro comercial, no pudieron salir, y el jefe de los vigilantes los apuntaba a esos ciudadanos que estaban en sala, pero que no les conocía sus nombres, logrando huir una señora embarazada, pero que detienen a estos tres, que buscaron cabuyas y los amarraron, que al primer ciudadano, que en sala resultó identificado como Víctor Medina, ella misma le sacó de sus bolsillos unos relojes y que cuando llegó la policía se encontró parte de lo robado, y que el Funcionario dijo que esas eran las pruebas y que ella dijo que entonces se iba a la policía con las pruebas, que se le tomo la declaración en PTJ, y se hizo una descripción de todo, y se puso el caso a la orden del fiscal, que aparte de eso se debía tenerse en cuenta que a la ciudadana Ana Larez le causaron un impacto psicológico, que no podía trabajar por los nervios que le produjo la inseguridad en el que se estaban desenvolviendo; al interrogatorio respondió, que recibe la llamada de la ciudadana Ana Larez, que la encontró en la joyería amarrada, pero que ella logró marcar por un sistema telefónico interno conforme al cual al marcar un solo numero se puede comunicar, que no bajó de su tienda sino que corrió a la otra tienda, que la señora Ana Larez señala el vehículo, que el jefe de seguridad se encontraba abajo cerca del Banco Canaria, que se efectúa un disparo y detienen a los ciudadanos, que ella bajo, que los amarran, que la joyería está en el primer piso, que logro ver a los ciudadanos dentro del vehículo y cuando los bajaban también, que no recordaba cual de los tres acusados manejaba el vehículo, que no sabía como hicieron los acusados para robar las pertenencias de la joyería incerca, que se entero que aparte de estas personas habían dos mas porque se lo dijo la gerente, que era una mujer embarazada y otra persona de sexo masculino que al huir lanzo unos objetos, que no vio a la mujer embarazada, que ella vio a los tres acusados que fueron aprehendidos por los vigilantes de marina plaza, que si vio que tenían pertenecías de la joyería que habían sido robadas en aquel momento, que vio que los acusados eran los que se encontraban en el vehículo cuando trataban de salir por que en el sitio era imposible salir en un tiempo menor, que vio que en el sitio dónde estaban los acusados había una bolsa donde estaban anillos, relojes cadenas de la “Joyería Inserca” y que también los agarró, que estaba segura que eran esos ciudadanos a quienes agarraron con las manos en la manos en la masa, porque estaba en plena conciencia de lo que estaba narrando en este momento y que lo sostenía, que es la propietaria del local, que lo era de tres locales comerciales mas que quedan en el mismo piso, en el edificio chubasco y bitácora, que no había visibilidad del lugar donde ella estaba en relación al local del hecho, que la señora que estaba en el sitio se llamaba Ana Larez, que se encontraba sola, que se apersona al local a través de la llamada que ella efectúa y que tuvo la suerte que abajo cerca del Banco Canarias estaba el jefe de seguridad y es que los detienen, que no recordaba para ese momento como estaba la puerta del local, que encuentra a la empleada con una crisis de nervio y gritaba “en ese carro”, que sí se tiene visibilidad desde el local al estacionamiento, que no llegó a presenciar cuando esas personas llegaron a robar a su empleada, que tampoco llego a presenciar si esas personas estaban armadas, que no llego a presenciar el momento que las personas le sustrajeran los objetos a su empleada, que recordaba como características del vehículo, que era Malibú o caprice verde oscuro y vidrio ahumado en la parte delantera como de veinte centímetros de la parte de arriba, que no podía decir con franqueza cuantas personas iban en el vehiculo cuando lo visualiza desde arriba porque había mucho público, pero que podía dar fe que esa personas que bajaron de ese vehículo eran esas personas presentes en sala porque ella misma ayudó a amarrarlas, que no recordaba cual era la posición de ellas respecto al vehiculo, por que hubo un disparo y el cuerpo policial no estaba en el centro comercial, y que cuando estaban bajando del vehículo y empiezan a amarrarlos es que ella estaba llegando y empezó a recuperar los objetos, que llegó a su joyería, la ayudo y señalaba el vehículo y procedió a llamar a seguridad a pedir ayuda y que allí quedo alguien ayudándola a ella, que no recordaba si a las personas se les decomiso arma de fuego, que no llegó a ver a la mujer embarazada pero que la misma dejó unas pertenencias, que ella no vivió el robo, que ese estacionamiento queda en el centro del estacionamiento entre centro comercial y macdonals, que es difícil salir de allí, que en el momento que llega al estacionamiento aun no estaban amarrados, los estaban bajando del vehículo, que a esa hora de la mañana no había muchas personas en el centro comercial, pero que al gritar fueron saliendo de los pisos, porque en horas de la mañana es poca la afluencia y que eran visibles los que se encontraban en el mismo, que en el momento de la detención de las personas habían bastante personas con respecto a los pisos; que tuvo contacto con dos funcionarios policiales, que se entera del hurto a través de la ciudadana Ana Larez, y que podía dar fe de la detención de esas personas, que primero le entregaron lo que les encontraron pero señala al acusado, VÍCTOR MEDINA, como uno de los sujetos a quien ella misma le extrajo de los bolsillos de sus pantalones objetos provenientes de su Joyería, y a las otras personas no las puede señalar ella, pero que fue vigilancia quien las apreso; Asimismo acudió y depuso la ciudadana ANA JOSÉ LAREZ, titular de la cédula de identidad. N° 14.597.449, quien manifestó que eso sucedió en la mañana, que se encontraba trabajando y se acercó un sujeto y le pidió que le abriera la puerta, que le abrió, y este dejo la puerta abierta entrando de seguidas otro señor y una mujer embarazada, que esos dos últimos habían estado el día anterior, que cuándo entraron intentó llamar a su jefe, y que en eso se le acerco uno y le dijo que era un asalto, que se quedara tranquila, que de inmediato recogieron las cosas, la amarraron y la sentaron detrás del mostrador, que luego salieron, que antes de amarrarla uno de ellos hizo un gesto como para sacarse un arma y la tomo por un brazo, se le acercó y la rozó por el estomago, le amarraron luego y la dejaron debajo detrás del mostrador y que luego que se fueron, seguido de lo cual que como pudo, con las manos se zafó la boca y llamó a su jefe y que luego con la boca se iba zafando las manos y luego recibió auxilio pero posteriormente esperó para salir; al interrogatorio expresó: que sí le vio los rostros a esas personas que cometieron el robo, que no podía aportar sus rasgos mas si sus contexturas, que uno era alto, moreno oscuro, uno era mas gordito, mas pequeño y la mujer, estaba embarazada, que como característica particular que recordara, el moreno mas alto era cojo para ese momento, y la mujer tenia un tatuaje en la mano, que sí, se sintió amenazada desde que le dijeron que era un asalto, que cree que detuvieron a unas personas, que se recuperaron la mayoría de los objetos que se robaron, que no vio como los recuperaron pero que las personas que estaban allí lo sacaron de sus ropas y del carro y de la cartera que dejo la supuesta embarazada, que cuando bajo los de seguridad tenían el carro, que éste era un caprice, que no vio quien saco las mercancías de los bolsillos de las personas que detuvieron, pero que tenía conocimiento que fue la señora Esther, que a su casa habían ido familiares de los acusados a pedirle que no se presentara y no los acusara, que las vitrinas que dan hacia fuera de la joyería eran transparentes, que eran de vidrios, que desde donde ella se encontraba se lograba ver al estacionamiento, que logro dar aviso del robo porque se levantó como pudo, tomó el teléfono y llamó aun con las manos atadas, que sabia que su jefe para el momento del robo le aviso a la señora Esther y ella dio la voz de alarma a todo el centro comercial, que tenía entendido que los vigilante actuaron en la detención de los acusados, a preguntas del Ministerio Publico, señaló al acusado Douglas Esparragoza como la persona que le tocó la puerta y a Víctor Medina como la persona que le dijo que era un asalto, y quien se toco la cintura amenazante, que ella se desató ella misma, que cuando bajó los tenían agarrados, en relación al otro acusado que estaba allí agarrado, respondió que no lo vio, que sabía que habían tres personas pero no les vio la cara, y que sabía que los tenían en el piso, porque fueron las personas que encontraron con la mercancía, que señala a los acusados no porque estaban sentados al lado de la defensa sino porque efectivamente ellos fueron que cometieron el robo, que la señora Esther bajó, que no sabia si los dos hombre y la mujer salieron juntos porque estaba detrás del mostrador y así no se veía, que dijo que podía señalar su contextura porque en se momento no podía recordar, que no llego a presenciar el momento cuando los detienen, que no conocía familiares de los detenidos, pero que las personas que se presentaban a su casa decían que eran familiares de ellos, que hablaron fue con su familia y que éstos no tendrían porque mentir, que uno de los sujetos arrastraba una pierna para ese momento y que se corresponde con Douglas Esparragoza; en torno a estas deposiciones de estas dos personas que fueran ofrecidas como víctima y testigo de los hechos, el Tribunal las valora favorablemente ya que fueron armónicas, contestes y concordantes en sus dichos, aportando información sin ambigüedades, narrando en forma vívida cuanto aportaban, de la cual dan cuenta con todo detalla, y pudiendo diferenciarse marcadamente el dicho de una y otra en base a lo vivido por cada quien, pues la ciudadana ANA LAREZ, narra el momento de la perpetración del hecho punible objeto del debate y que en su propia persona viviera, pues fue quien padeció la violencia física y psicológica para que tuviera lugar el apoderamiento de los bienes propiedad de la ciudadana Esther López de Rodríguez, en su condición de propietaria de la Joyería material y económicamente afectada, pues es quien sufre la perdida de los bienes, y quien si bien no pudo aportar los pormenores de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de estarse produciendo el robo, si aporta los detalles inmediatamente subsiguientes al mismo y que tienen que ver con la aprehensión de los participes del hecho punible, evento en el que participa por encontrarse en el sitio, ser la persona que a gritos, según su decir, informa de lo que está ocurriendo en el centro comercial y alerta al personal de seguridad presente en el mismo, quienes al actuar de inmediato pueden someter a los agresores, labor de aseguramiento en la que participa la ciudadana Esther de Rodríguez, de allí que puede enlazarse congruentemente el dicho secuencial de la víctima-testigo del robo, ciudadana ANA LAREZ y la víctima material del mismo, Esther de Rodríguez.-

También acude al debate oral y publico y depone el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.352.168, Inspector Jefe adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que, actuó en el procedimiento, y que encontró a los ciudadanos ya detenidos por los vigilantes del Centro Comercial y una porción de objetos sustraídos de esa joyería y la victima quien testificó que eran de su joyería; al interrogatorio expreso que, recordaba que eso fue el 21 de Febrero de 2006, que estuvo en ese procedimiento porque lo contactaron vía telefónica y llego al lugar, que no recordaba la hora, que el sitio exacto del suceso a donde se trasladó fue al estacionamiento del Centro Comercial Marina Plaza, que en el sitio se encontró ya retenidas y atadas a dos personas, las cuales se encontraban en la sala, señalando a Douglas Esparragoza y Víctor Medina, que estos para el momento que llegó, se encontraban boca abajo con las manos atadas, quienes por información de la victima y de los vigilantes fueron señalados que fueron ellos los que se metieron en el local, que el vehículo que se encontraba a la salida del estacionamiento cree recordar era un caprice grande con las puerta s abiertas y una bolsa donde estaban unos objetos, anillos, cadena, reloj, que supuestamente habían sustraído, que fue al lugar con un funcionario mas, Manuel Guerra, que en relación a la tercera personas detenida allí, lo tenían parado y lo indicaron los mismos vigilantes, que a ese no lo reconoce bien por que lo detuvo el otro funcionario, que en cuanto a los objetos que recuperaron, esa evidencia se le muestro a la victima y se llevó al Comando, se le toma la declaración, las características y valor de las prendas y que se pasó a la fiscalía, que solo sabia que ellos fueron señalados por la victima y los vigilantes, que fue a Marina Plaza en un vehículo moto, acompañado del sargento segundo Manuel Guerra, que el estacionamiento era exactamente el que está frente a la entrada principal del Centro Comercial, que no llegó a presenciar robo en esa fecha en marina plaza, que no llegó a presenciar cuando unos sujetos entraron a una joyería en marina plaza, que no llegó a presenciar cuando se practica la detención de esas personas, ni a presenciar la requisa personal ni la del vehículo, pero que los objetos estaban allí, que no vio cuando bajaron a esas personas que estaban en el vehículo, que el conocimiento que tenía de ello era porque se lo manifestaron los vigilantes, pero que sí encontró los objetos en el vehículo, y a la victima y a los testigos, que no subió al local donde ocurrió el robo porque no le dio tiempo y tuvo que sacar a los victimarios del lugar por medidas de seguridad, que en el momento que llegó habían suficientes personas y que se iba apersonando mas, que el Sargento Guerra llegó con él al momento que se apersona a Marina Plaza; de igual manera compareció al juicio MANUEL JOSÉ GUERRA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con rango de Sargento Segundo, y declaró que se encontraba en compañía del funcionario Alejandro Rodríguez inspeccionando los servicios, y que reciben llamada telefónica que había intercambio de disparos en el Centro Marina Plaza, que al llegar al sitio observan que unos jóvenes tenían rodeados y maniatados a unos ciudadanos, y posteriormente es que los trasladan al comando y les informan que era un robo, al interrogatorio respondió que, vio a las personas que tenían maniatadas en el Centro Comercial Marina Plaza, que se encontraban en esa sala, señalando a los acusados, que los tenían así porque según los vigilantes era producto de un robo, que el robo había ocurrido según lo que hablaban, en una joyería, que no recordaba los objetos, que los ciudadanos se encontraban tirados en el estacionamiento detrás de un carro, maniatados, que el carro era un caprice, que no sabia si ese vehiculo tenia que ver con los acusados, que el funcionario Alejandro Rodríguez llamo al comando solicitando una unidad para trasladar a las personas; que no presenció la detención de esas personas, que no presencio el robo efectuado en Marina Plaza, que fueron las versiones dadas por los vigilantes, que en ningún momento decomisó a esas personas algún tipo de objeto proveniente de algún robo; estas declaraciones antes detalladas, emitidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se les da valoración favorable, toda vez que ellos en forma armónica, convincente y sin contradicciones, aportan la información que en torno a los hechos pueden dar por cuanto su participación si bien no fue simultánea a la ocurrencia del mismo, si fue subsiguiente a producirse y aun dan testimonio de lo hallado, con claridad de modo, tiempo y lugar, que conjugado con las deposiciones antes referidas, de victima y testigo reiteran la convicción de cuanto estas refieren, reforzar la veracidad de la ocurrencia del hecho en los términos indicados por quienes lo vivieron de manera directa.-

El ciudadano LEAN RODRÍGUEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad. N° 14.419.98, compareció y depuso que el 21 de Febrero de 2006, iniciando averiguación se trasladó al Centro Comercial Marina Plaza a realizar inspección al sitio del suceso, que en el lugar se entrevistan con el dueño del local, quien les manifestó que cuatro sujetos entre ellos una dama se introdujeron con arma de fuego apoderándose de varios relojes y prendas, y que los mismos fueron retenidos en el estacionamiento del mismo centro comercial, que se trasladan al comando de la policía donde se les informa que habían detenido a unos ciudadanos de nombre Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza y Ramón Alexander Perdomo Bello y un vehículo caprice color verde, que posteriormente a ello se traslada al despacho e informe a la superioridad, al interrogatorio respondió que, al sitio donde se realizo el robo fue en compañía del técnico a hacer Inspección, que recordaba que era un sitio cerrado, iluminación artificial suficiente, paredes de bloques, puertas de vidrio, con sus cerraduras y varios exhibidores con puertas de vidrio, que desde dentro del local se logra visualizar cierta parte del estacionamiento que esta enfrente, no todo, que fueron allí para cumplir esa actuación a las 11:50 a.m., que sabía que en el sitio del suceso se logró incautar algunos objetos como prendas pero que el procedimiento lo hizo la policía, que se estaba investigando el delito de Robo, delito contra la propiedad, que las personas que se reportaban detenidas en la policía con ocasión a ese robo eran Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza y Ramón Alexander Perdomo Bello, que la persona con quien se entrevisto en el local se llamaba Eleazar Rodríguez, quien manifestó ser el propietario, que en relación a la inspección técnica en el lugar, fue con el técnico acompañándolo para practicar la misma ya que era el investigador, que en el lugar se colecto huellas para procesarlas, que no recibieron resultado de ello, que no llego a presenciar la detención de persona alguna en ese lugar, que eso fue lo manifestado por el dueño del local y por el Inspector Rodríguez de la Policía del Estado; esta deposición se valora favorablemente toda vez que el funcionario si bien no aporta todos los detalles técnicos de la resulta de la inspección practicada al sitio del suceso, si aporta información en relación al mismo por ser parte de la comisión que practicó dicha diligencia y como tal acudió al lugar, precisando su existencia y detalles inherentes a éste, como la variedad de objetos allí exhibidos propios del ramo, así como las características de los muebles de exhibición destacando el hecho que los mismos en la parte que se proyecta hacia el frente del local son de vidrios, por ende transparente, lo cual se vincula favorablemente con la aseveración hecha por la ciudadana Esther de Rodríguez y Ana Larez.

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, OLIVER FIGUERA, quien dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 14.909.594, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó que fue designado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó legal a un vehículo maca chevrolet, modelo caprice, color verde, determinándose que tenía alteración en el motor, su serial era falso; al interrogatorio respondió que cuando refiere que el serial era falso es porque no es el que le corresponde al designado por la planta ensambladora, por lo que ese motor no le pertenecía a ese vehículo, que el color del vehículo inspeccionado era verde; de igual forma compareció y rindió testimonio el ciudadano JESCAR DAVID GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas titular de la cédula de identidad. N° 17.671.071, quien expresó que el 21 de Febrero de este año, se encontraba de guardia y se presentaron funcionarios de la policía consignando oficio con actuaciones relacionadas a detenciones practicadas a tres ciudadanos, quienes respondían a los nombres de Víctor José Medina, Douglas Jesús Esparragoza y Ramón Alexander Perdomo Bello, que conforme al reporte de la policía del estado, habían participado en un atraco junto con otras personas que habían huido, que los ciudadanos referidos fueron trasladados a la sala de técnica donde se les hizo la reseña y que recibió igualmente con las actuaciones varias prendas que presuntamente habían robado, y que también remitieron un vehículo chevrolet, caprice, color verde; al interrogatorio respondió: que delito investigado en relación a dichas actuaciones era Robo, según lo allí indicado, que según las actuaciones los ciudadanos fueron detenidos dentro del vehículo referido, que el estacionamiento a que se refiere cuando hace mención al mismo es al estacionamiento del Centro Comercia Marina Plaza; que recibió con el procedimiento objetos que fueron varias prendas, pulseras, collares, joyas, que se hizo el conteo junto a los funcionarios y eran bastantes, que vio a las personas que venían detenidas, que se encontraban en sala señalando a los acusados, y aportando sus nombres, que los mismos presentaban antecedentes, que ello quería decir que tenían registros en el sistema SIIPOL, es decir que en otras oportunidades habían sido detenidos; que no presencio ningún tipo de actividad ilícita en las inmediaciones de marina plaza, que no vio a los acusados delinquiendo, que solo lo que hizo fue recibir el procedimiento; en su oportunidad se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección N° 464 y 467; estas dos deposiciones si bien no aportan detalles en torno a la ocurrencia del hecho en si mismo, si aportan información que reitera y corrobora el dicho de otros medios de prueba, pues la ciudadana Esther de Rodríguez y los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dan cuenta y refieren en sus declaraciones la existencia de un vehiculo cuyas características son coincidentes con las aportadas por estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los objetos a que se hacen referencia como producto del hecho ilícito, de tal manera que esta deposición de estos funcionarios constituyen medios que permiten solidificar la certeza de lo aportado por las otras deposiciones referidas y en esos términos son valorados favorablemente estas testimoniales de estos dos funcionarios, ya antes identificados.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible configurativo del delito de ROBO GENÉRICO por parte de los acusados VÍCTOR JOSÉ MEDINA y DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA, pues estima este Tribunal colegiado que quedó plenamente evidenciada la conducta desplegada por éstos, no así la se demostró la participación del acusado RAMÓN ALEXANDER PERDOMO BELLO en los mismos, por lo que la que se estima acreditado que el día el día 21 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 10:30 a.m., los acusados VÍCTOR JOSÉ MEDINA y DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA, penetraron en el local de Joyeria Inserca, sometieron y amenazaron a la encargada del mismo, ciudadana ANA LAREZ, y allí se apoderaron de bienes diversos, saliendo de dicho local con los mismos y siendo aprehendidos en momentos que pretendían huir del Centro Comercial con los objetos producto del hecho punible perpetrado, materializándose así el delito imputado, ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado VÍCTOR JOSÉ MEDINA y del acusado DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA del hecho punible antes referido, ROBO GENÉRICO, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a cada uno de dichos ciudadanos por el citado delito en perjuicio de la ciudadana ESTHER LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, propietaria de Joyería Inserca, conclusión a la que se arriba en razón de la testimonial que aportara a juicio una de las víctimas directas del delito perpetrado, y ofrecida como testigo en dicha causa, como lo fue la ciudadana ANA LAREZ, quien narró en forma armónica y secuencial lo sucedido, trasmitiendo con su deposición lo vivido, reflejando aun, pese el tiempo transcurrido, la situación de angustia que atravesó y que la hizo temer por su vida, señalando claramente en sala a dichos acusados y la participación que cada uno tuvo al producirse el hecho punible, pues individualizó a DOUGLAS ESPARRAGOZA como la persona que le tocó la puerta y accesa de primero al establecimiento comercial y a VÍCTOR MEDINA, que entra luego de éste haciéndose acompañar por una mujer presuntamente embarazada, y como la persona que le dijo que era un asalto, y quien acercándosele se tocó la cintura amenazante, rozándole el estomago en contacto con ella, y que en conjunto éstos con la mujer referida tomaban los objetos que se encontraban en los exhibidores para huir del lugar luego de amordazarla y atarla en manos y pie; a esta deposición hay que sumar la categórica y contundente aseveración de la ciudadana ESTHER DE RODRÍGUEZ, quien en calidad de víctima como dueña de la Joyería declara y asevera que por encontrarse en las mismas instalaciones del Centro Comercial Marina Plaza, en otro local muy próximo al de la Joyería objeto de robo, al recibir la información de lo que acababa de ocurrir en ésta, emprende carrera en dirección a la misma a la par que va gritando, comunicando lo que estaba ocurriendo, alertando a los restantes ocupantes y visitantes de dicho Centro Comercial, logrando percibir la señal de alarma los agentes de seguridad de dicho lugar, siendo de acotar como lo precisara esta deponente que a esa hora es poca la afluencia de personas a esas instalaciones por lo que es fácilmente visible quienes se encontraban en las mismas, por lo que pudieron los funcionarios de seguridad interna de ese Centro Comercial, detener un vehículo y sus ocupantes que pretendían salir del lugar, acudiendo allí dicha ciudadana acude en forma inmediata según lo aseveró en sala, pudiendo observar que están sometiendo a unos ciudadanos que hacían bajar de un vehículo, que al llegar hasta ellos, logra incluso tomar de los bolsillos del pantalón de uno de ellos que resultó ser el ciudadano VÍCTOR MEDINA, prendas de las extraídas de su negocio y pudiendo visualizar que dentro del vehículo se hallaba una bolsa con otros objetos, la cual fue extraída al llegar los funcionarios policiales al lugar, pudiendo constatar que contenía también objetos pertenecientes al local objeto del robo, siendo de acotar que tal aseveración de la ciudadana Esther López de Rodríguez, no es aislada, pues se corrobora muchos aspectos de su dicho, con la declaración rendida por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre allí actuantes, pues afirma el Inspector ALEJANDRO RODRÍGUEZ que por llamada acudió al estacionamiento del Centro Comercial Marina Plaza, lugar donde pudo observar que tenían sometidos, incluso amarrados, a unos ciudadanos colocados en el piso hacia la parte trasera de un vehiculo allí aparcado con las puertas abiertas, respecto de quienes se decía habían cometido un robo allí, dando fe de ello respecto de dos de los acusados, que resultaron ser VÍCTOR MEDINA Y DOUGLAS ESPARRAGOZA, refiriendo que en cuanto al tercer acusado no puede aportar datos toda vez que se encargó de los dos nombrados y su compañero del otro, aseverando también que pudo visualizar aun en el interior del vehículo allí retenido junto con los ciudadanos, una bolsa con diversos objetos, evidencia que dice haber mostrado a la victima allí presente quien manifestó ser la dueña de dichas piezas y haberlo trasladado todo al Comando junto con ésta, siendo de acotar que el otro funcionario, Sargento Manuel Guerra, por su parte es conteste con el antes indicado inspector, en afirmar que acuden al Centro Comercial Marina Plaza, previa llamada, y que al llegar allí se encuentran que unos jóvenes tenían a unos ciudadanos rodeados y maniatados, presuntos participes de un robo en una joyería, y que luego se trasladan al Comando, sin poder individualizar a ninguno de los acusados por manifestar que tuvieron que actuar rápidamente porque se estaba incrementando el numero de personas al lugar, pudiendo acotarse que de la existencia de el vehiculo y sus características dan cuenta los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OLIVER FIGUERAS y JESCAR GARCIA, así como este ultimo también referencia a haber visualizado los objetos que fueran entregados como parte de las evidencias del hecho punible por parte de los funcionarios de la policial del Estado, y aportando LEAN RODRÍGUEZ las características del inmueble donde se perpetra el hecho por ser parte de la comisión que acudió y actuó allí; datos de local, prendas y vehiculo que son coincidentes con el dicho de la victima, testigo y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que a criterio de quienes decidimos de forma secuencial se van engranando los acontecimientos narrados por los distintos medios de prueba traídos al proceso, haciendo una ilación de lo acontecido, que permitió establecer con claridad meridiana, y sin duda alguna, que efectivamente los acusados VÍCTOR JOSÉ MEDINA y DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA, participaron activamente en la perpetraron del hecho punible objeto del debate de juicio, y que efectivamente conforme la narración de lo acontecido y demostrado, su conducta se subsume en el delito de Robo conforme a las previsiones del articulo 455 del Código Penal, sin embargo, reiteran quienes como jueces suscribimos este fallo, que en modo alguno quedó evidenciada la participación del acusado RAMÓN ALEXANDER PERDOMO BELLO, en el hecho objeto de juicio, pues si bien la ciudadana ESTHER DE RODRÍGUEZ, refiere que era una de las personas que habían sometido los vigilantes del Centro Comercial, cuando ella llega al sitio ya éstos tenían sometidas a las personas, tampoco de él refiere la ciudadana ANA LAREZ conducta alguna, y menos aun los funcionarios policiales actuantes ya antes referidos, pues también señalan que cuando se apersonan al sitio los sujetos ya estaban detenidos, individualizando el Inspector Alejandro Rodríguez a los ciudadanos VÍCTOR MEDINA y DOUGLAS ESPARRAGOZA pero no logrando recordar a ese tercer sujeto, de tal manera que, siendo la responsabilidad penal personalísima y atribuida a cada quien conforme la subsunción de su acción u omisión en el tipo penal contemplado en la norma, y siendo que en torno al citado acusado ninguna prueba le atribuye conducta alguna, solo sale a relucir que estaba entre los tres sujetos detenidos, sin conocerse con precisión, claridad y convicción por que fue sometido con los otros dos, pues ninguna prueba documental ni de otra índole aportó esa información, es por lo que no se logró despajar en quienes decidimos la duda en torno a su participación en los hechos y sembrarnos la convicción de haber intervenido en los mismos, motivo por el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dada la duda citada, ha de eximírsele de responsabilidad penal y por ende absuelto en nuestro veredicto.- Así se decide.

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado RAMÓN ALEXANDER PERDOMO BELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, NO CULPABLE por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, es por lo que no puede ni debe aplicársele sanción penal alguna por el hecho juzgado en este proceso; Por considerar CULPABLE al acusado VÍCTOR JOSÉ MEDINA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 15.934.584, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Esther Maria López de Rodríguez, propietaria de Joyería “Inserca”, en consecuencia, se le condena por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , que establece una de pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena a aplicar es de nueve (09) años, y al aplicándosele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, se le rebaja un año de pena, motivo por el cual la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el día 01 de Noviembre de 2014; y CULPABLE al acusado DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Esther Maria López de Rodríguez, propietaria de Joyería “Inserca”, en consecuencia, se le condena por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , que establece una de pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena a aplicar es de nueve (09) años, y al aplicándosele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, se le rebaja un año de pena, motivo por el cual la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el día 01 de Noviembre de 2014, se le condena así mismo a estos acusados a las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE, al acusado RAMON ALEXANDER PERDOMO BELLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, soltero, conductor, hijo de Martha Perdomo y padre fallecido, residenciado en la Valle de ManzanareS, detrás de San Miguel, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal por el hecho penal por el que ha sido juzgado en este proceso; CULPABLE al acusado VÍCTOR JOSÉ MEDINA CÓRDOVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.584, soltero, comerciante, hijo de Felia Medina y Edgar Medina, residenciado en Avenida las palomas, casa Nº 110, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Esther Maria López de Rodríguez, propietaria de Joyería “Inserca”, en consecuencia, se le condena por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el día 01 de Noviembre de 2014; y CULPABLE al acusado DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, soltero, obrero, hijo de Douglas Esparragoza e Isabel Lemus, residenciado en Barrio Bolivariano, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Esther Maria López de Rodríguez, propietaria de Joyería “Inserca”, en consecuencia, en consecuencia, se le condena por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el día 01 de Noviembre de 2014; se le condena así mismo a estos acusados a las accesorias de Ley.- Se les condena así mismo a estos acusados a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. De igual manera por efecto de la condenatoria dictada en contra de dichos acusados, se les condena a éstos al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de Noviembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS

JOSÉ MARCANO WOLFANG VARGAS


LA SECRETARIA

ABG. SIMON MALAVE