REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001940
ASUNTO : RP01-P-2006-001940

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado Eloy José Rengel Otero, Defensor Privado del procesado Samuel Josué González, a quien en la presente causa la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Odazir Enrique Moreau Ducallín; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: El abogado Eloy José Rengel, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, en escrito de fecha 28 de noviembre de 2006 y al cual anexase recaudos, entre otras cosas, señala en la causa seguida al ciudadano Samuel Josue González, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, que requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado y sobre la base de los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, sosteniendo en su escrito y apoyado en recaudos que consigna que el acusado posee estabilidad laboral, así como residencia fija, a saber, ciudad de Carúpano específicamente en la Avenida Luis Mariano Rivera, fundamentando su pretensión en los artículos 21, 27, 44, 46 y artículo 49 ordinales 1, 2, 4, y 8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la revisión de la Medida conforme al artículo 264 Ejusdem, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ibídem; agregando a favor del acusado que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida privativa de libertad variaron, si se toma en cuenta que la víctima en la Audiencia Preliminar, manifestó que no vio y que estaba confundido sobre la autoría o participación de su auspiciado, de manera que la víctima no ha señalado de manera directa a su patrocinado.


SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Quinto de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó a solicitud fiscal en fecha 06 de agosto de 2006 por imponer medida privativa de libertad al acusado Samuel Josué González, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 06 de agosto de 2006, a saber, el Ministerio Público le atribuye hechos punibles que mereces penas privativas de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo son el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Odazir Moreau Ducallín; consideró además el Juez de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2006 y pese a lo expuesto por la víctima en el acto la necesidad de mantener la privación de libertad la cual ratificó, ello aunado que la causa se sigue no sólo por el delito de Robo Agravado del cual es víctima el ciudadano Odazir Moreau Ducallín, sino también se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por presunta actuación policial que se describe tuvo lugar en la carretera nacional Cumaná – Carúpano y en la que presuntamente se incautó un a4ma de fuego.

Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que al presente expediente, se le dio entrada en la Unidad de Jueces de Juicio mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2006; que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 14 de noviembre de 2006 y el acto de Constitución del Tribunal Mixto luego de la sustitución de defensor se realizó el 23 de noviembre de 2006 y fijado el debate oral y público para el día 8 de diciembre de 2006, el mismo se encuentra pendiente por celebrar y para lo cual se emitieron ordenes de emplazamiento y traslado.

Por otro lado, se observa que el legislador sanciona el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con pena privativa de libertad de 9 a 17 años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con pena de 3 a 5 años de prisión, siendo ambos atribuidos al ciudadano Samuel Josué González, quien no reside en esta ciudad; y que permite establecer la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que el legislador al establecer la facultad de imponer medidas de coerción personal, advierte que estas deben obedecer al principio de proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y sobre la base de estos parámetros concluye este Tribunal que la medida privativa de libertad aún resulta necesaria para garantizar las resultas de este proceso, estimándose insuficiente para ello cualquier otra medida menos gravosa y por no haberse superado los límites temporales que dispone el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones este Juzgado a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público fijado para el día próximo 8 de diciembre de 2006 a las 2:30 p.m.; considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Defensa y así debe decidirse.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al acusado Samuel Josué González, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.855, hijo de Luisa de García y Aparicio García, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-73, residenciado en Carúpano, sector Playa Grande, Avda,. Principal, sector Mi Delirio, casa S/N, cerca del taller “El Ché Guevara” con N° 128, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y defendido por el abogado Eloy José Rengel Otero, con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Odazir Enrique Moreau Ducallín; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO