ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001213
ASUNTO : RP01-P-2006-001213
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Ana Mercedes Goitia y Carlos Miguel Jiménez, en la Causa N° RP01-P-2006-001213, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del acusado Diómedez José García Chirinos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada Omaira Centeno; imputándosele la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 457 y 277 del Código Penal; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Mariuska Gabaldón, quien expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible ocurrido en fecha 17/05/06, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy imputado Diomedez Jose Garcia Chirinos; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 42 al 44 presentado en fecha 17/06/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente juicio oral y público, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por el tribunal de control respectivo, a tal efecto y por todo lo antes expuesto se solicitó el enjuiciamiento del Imputado Diomedez Jose Garcia Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.051.810, soltero, de profesión u oficio maestro de carpintería, natural de Cumaná, residenciado en Caiguire, Callejón Piñerua, Av. Carúpano, a la altura de la Empresa NAVIMCA , Casa N° 36, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexander José Marval Córdova y el orden público; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del acusado, agregando “ustedes deben buscar si se convencen del dicho de la víctima y de los medios de pruebas si el Acusado es culpable o no de los hechos, porque ustedes tienen la responsabilidad de administrar justicia.” Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Considera el Ministerio Público que con las declaraciones ofrecidas y evacuadas y el testimonio de la víctima en el debate, es obligación del Ministerio Público comprobar los hechos que imputó al acusado, manifestó la víctima en su declaración que había sido despojado de su reloj que no fue encontrado y de 50000 Bolívares, con un cuchillo con el que fue sometido, lo cual fue corroborado por los Funcionarios, quienes manifestaron que en labores de patrullaje vieron un forcejeo y que lograron incautar un cuchillo y los 50000 Bolívares, que el experto Muñoz dio cuenta de haberle realizado la experticia reconocimiento legal. La declaración de la víctima aunado a lo declarado por el acusado le llama la atención a esta representación fiscal basado en las reglas de lógica y las máximas de experiencia, tenemos dos versiones de los hechos, los hechos posteriores al forcejeo quedó demostrado el dicho de la víctima con el de los funcionarios, pero de donde surge el forcejeo el acusado dijo que provino de que tomó una carrerita en el barrio las pepitotas y jugando le dijo al taxista que sólo le iba a pagar 2000 Bolívares, y es ilógico considerar que una víctima por 1000 ó 2000 Bolívares, se haya bajado el taxista a un reto de cuerpo a cuerpo y luego de 10 minutos sacó un cuchillo?, todo taxista está sujeto a que le paguen o no, pero lo más que ha podido hacer es una mala palabra o bájate de aquí, es absurdo pensar que por un juego la víctima haya tomado esa actitud, es ilógico que sólo el acusado emprendió la huída, si los dos hubieran huido sería distinto, pero una persona se sintió víctima y se quedó parada ahí, la otra persona al ver la comisión policial huyó hacia su casa pero le dieron pronta captura y le incautaron los 50000 bolívares, y el cuchillo que manifestó la víctima. Ustedes deberán para impartir justicia aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si es lógico que un taxista saque un cuchillo por 2000 Bolívares, si es lógico que una sola persona de un forcejeo o pelea huya, si es lógico que se le haya encontrado a esa otra persona los 50000 bolívares y un cuchillo; si es lógico que una víctima que vino aquí lo haya echo por 2000 Bolívares, busquen la credibilidad de la víctima o del acusado que tiene antecedentes penales por hacer sido sentenciado por Robo Agravado y Violación y se encontraba bajo confinamiento para esa fecha, ustedes deberán buscar quien sustente justicia y quien no, difícilmente un ciudadano común se atreverá a señalar a alguien y le diga lo que ustedes escucharon quien hizo referencias muy emotivas y que básicamente nos ha dado este proceso que el miedo invade a las víctimas y testigos y tenemos una víctima valiente que se ha mantenido en su verdad, como víctima, creo que ustedes tienen las pruebas suficientes para condenar al acusado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; toda vez que de los medios probatorios que comparecieron deben darle la certeza que los hechos narrados por la víctima son ciertos. Por lo que a esta Representación Fiscal no le queda más que pedirle la respectiva condenatoria al acusado Diómedez José García, quien fue señalado por víctima y funcionarios, que robó con arma blanca al ciudadano Alexander Marval y que los funcionarios lograron aprehender en las circunstancias que estaban observando.” Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Diómedez José García Chirinos, hizo uso del mismo su defensora abogada Omaira Centeno y entre otras cosas expuso: “Nos encontramos hoy en esta sala a los fines de iniciar juicio en contra de mi defendido a quien se le imputa el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, el único medio probatorio de acierto es la declaración de la víctima por cuanto no había testigos en el sitio. La defensa quiere hacer la salvedad que hay que tener cuidado con las declaraciones de la víctima y del Funcionario por cuanto los dos llegaron juntos a este Circuito Judicial Penal y los dos estaban sentados en esta sala juntos; quiero que se me deje constancia de esta circunstancia y hago esta aclaratoria porque normalmente ni la víctima ni los testigos tienen cercanía y debería ser así para la total transparencia del proceso, debemos estar muy atentos entonces tanto de la declaración de uno como del otro. Con los medios de pruebas se podrá determinar que los hechos no sucedieron como lo determinó la víctima y mi defendido no está incurso en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca como lo solicita la Fiscal, por lo que les solicito la mayor concentración en el debate para que al final podamos llegar a la convicción lógica que se desprenda al final del debate, y poder determinar que mi defendido no cometió el hecho punible por el cual hoy es objeto de un proceso penal. Ustedes tendrán es sus manos la responsabilidad de administrar justicia y esperemos que al final la misma se realice y se aplique como debe ser, probando la defensa la inocencia de Diomedez José García con los mismos medios de pruebas que presentó el Ministerio Público para argumentar su acusación. Asimismo la defensora a pregunta formulada por la Juez Presidenta de si le consta que llegaron juntos desde la calle la víctima y el funcionario a quienes alude; la misma contestó que los había visto a la entrada del Circuito en la Unidad de Alguacilazgo y luego en la sala sentados, pero que no puede decir si llegaron juntos de la calle porque no los vio. Es todo.
Durante sus conclusiones la abogada defensora señaló: “No es común en estos juicios que un imputado cuando se le da la oportunidad de declarar al inicio de un juicio lo haga a menos de que lo que vaya a decir sea lo que sucedió, quizás para los Escabinos no les parezca extraño pero a la Juez Presidenta si le debe parecer extraño, porque la mayoría si declara lo hace al final del juicio porque saben que no lo van a interrogar, en este caso fue lo contrario, Diómedez me sorprendió inclusive a mi al declarar lo sucedido, es lógico pensar hablando de lógica que lo que dice mi defendido es cierto porque si vamos a la lógica cómo sabe mi defendido que la víctima era taxista si su vehículo no tenía señales de ser taxista, él manifestó que tomó un taxi y le dijo al taxista que él lo que tenía era 2000 Bolívares, y eso era lo que le iba a pagar como suele suceder y el taxista se disgusta, y eso está corroborado por la misma víctima, cuando dijo que teníamos como 10 minutos y él me dijo bájate, por lo que está corroborado lo que dijo mi defendido, que dijo que la víctima le sacó un arma blanca y que forcejeando lo cortó, si yo tengo un arma blanca forcejeando cómo me puedo cortar afuera de la mano, me corto adentro en tal caso, el taxista dijo que estaba herido y a pregunta formulada de que si estaba herido el acusado dijo si, yo no lo corté. Vamos a la detención, los funcionarios manifiestan que ellos vieron la pelea, que llegaron al sitio que la persona que se quedó le dijo que le había quitado 50000 Bolívares y un reloj, con un cuchillo, pero no apareció el reloj, si mi defendido ve que va a ser detenido por los policías no los hubiera botado; el dicho de los funcionarios y de la víctima se contradicen, la víctima dice que le enseñan los objetos y dos funcionarios dicen que no, el otro funcionario que se quedó cuidando a la víctima dijo que no había visto cuando lo revisaron porque se quedó custodiando a la víctima, con respecto al sitio del suceso un funcionario dijo que fue en Roquy Ven, y el experto dijo que fue por el Bodegón las delicias, la hora tampoco concuerda; que no habían personas en el sitio, uno dijo que si había y los otros dijeron que no habían personas observando la pelea, el Ministerio Público a traído a colación la conducta predelictual de mi defendido quizás para impresionar al Tribunal, quizás para no pensarse que puede llevar una vida acorde con la sociedad, ¿no es lógico pensar que una persona que sabe lo que es estar preso pueda pensar que va a ser de su vida en un futuro?, no quiere decir que no tenga la posibilidad o idea de readaptar su vida, no es cuestión de poner en una balanza la credibilidad de la víctima con el imputado, y más cuando las declaraciones de la víctima y de los funcionarios son contradictorias, no puede el Tribunal condenar a mi defendido con las pruebas que se han debatido en esta sala, la defensa está segura que lo que hubo fue una simulación del hecho, la fiscal ha dicho que es lógico pensar que los taxistas están expuestos a atracos pero todos estamos expuestos y no sabemos cómo vamos a reaccionar pero es ilógico pensar que una persona que está con un cuchillo pegado a su cuerpo siendo objeto de un robo se va a enfrentar a esa persona, quizás si no lo ve es distinto, es lógico pensar en la actitud del taxista, si ustedes lo vieron en el interrogatorio que se le estaba haciendo tuvo una actitud agresiva, y dijo “bueno nos podemos equivocar” cuando le hice la acotación a la exposición que él había dado de que “él me dijo bájate y yo me bajé”, y también cuando dijo que ojalá la persona que lo está defendiendo nunca sea objeto de robo. En resumen ustedes tienen en sus manos la decisión, a criterio de esta defensa la víctima mintió porque es contradictoria también con el dicho de los funcionarios; por lo que la Defensa solicita al Tribunal decrete la Absolución de mi defendido por no haber quedado probado en autos que efectivamente él haya participado en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, ustedes tienen la decisión.”
Por su parte el acusado ciudadano Diómedez José García Chirinos, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate manifestó querer declarar e identificándose como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.051.810, expone: “Por una parte es un error cometido porque en ningún momento yo lo vi parado en la avenida, yo venía con el desde las pepitotas en una carrerita que le había pedido a él, y le dije echando broma que le iba a pagar sólo 2000 Bolívares, yo tenía más real pero era echando broma, pero él se molestó y me tiró un golpe, y yo le dije “ah, tu eres hombre, vamonos para afuera”, y afuera sacó una navaja y me tiró un golpe y me cortó, y yo le dije que no lo iba a denunciar ni nada, y después, yo tenía una bebé cargada y tenía yo un trapo enrollado en la mano, y llegó él como con seis municipales, y me dieron una golpiza, él vino y me dio un poco de trompadas, me partió la boca, y un poco de golpes y me llevaron para la Municipal, yo a él no le quité nada ni 50000 Bolívares ni reloj tampoco; eso es embuste que vino una comisión de la municipal porque a mi me agarraron en mi casa, se metieron así, y que le entregara la carajita a la señora y cuando se la entregué me golpearon demás, y ahí había un poco de testigos cuando yo me agarré con él.” Es todo. Terminada la declaración del Acusado, se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted conocía con anterioridad al señor Alexander Marval? R) No, primera vez que lo había visto. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde tomaste el taxi? R) En la bomba de Caiguire abajo. ¿A qué distancia le dijiste desde la bomba que le ibas a pagar los dos mil bolívares? R) En la gruta de la Virgen. ¿Ese sitio donde ustedes se pararon y discutieron queda cerca de tu casa? R) No queda cerquita, pero más o menos. ¿Por qué tomaste esa actitud de decirle que le ibas a pagar 2000 Bolívares? R) Era para ver cómo se iba a poner él yo no pensé que se iba a poner así. ¿Una vez que empieza la pelea en qué momento él saca el arma? R) Como cuando ya teníamos 10 minutos peleando, y yo pensé que me iba a lanzar un puño y fue que me dio en la mano, y después es que me doy cuenta que tenía un cuchillo y me había cortado. ¿Qué dijo la víctima en el momento que llegaron a tu residencia? R) Si ese fue el mismo que peleó conmigo. Es todo. Cesaron las preguntas.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Comparece a juicio el ciudadano Alexander José Marval Córdova, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, quien manifestó: “En el momento en que yo me bajo de mi carro y estoy descuidado llega el ciudadano y me pone un cuchillo por el lado derecho y me doy cuenta que me estaban robando y me pide mis pertenencias, y luego como vi que era un cuchillo me fui a un forcejeo con él, en eso venía pasando una comisión de la policía municipal y él se metió por un callejón y los policías lo persiguieron y yo corrí atrás.
Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto el acusado haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo constriñó al declarante a entregar bienes de su propiedad y al ser aprehendido dentro de su ropa se le encontró el arma blanca descrita por la víctima como o0bjeto material activo del hecho punible; que ello sucedió cuando se bajó de su vehículo en la avenida Carúpano de esta ciudad por haberse percatado que el mismo tenía un ruido; pues así lo sostuvo la víctima y las circunstancias de la aprehensión descritas por los funcionarios actuantes en los párrafos que siguen y quienes afirman haber presenciado forcejeo entre la víctima y el acusado, quien al emprender la huida y luego de información del robo obtenida de la víctima, tiene lugar la persecución del acusado a quien se aprehende en posesión de la cantidad que señala la víctima le fue robada y con el arma blanca tipo cuchillo que señala la víctima fue utilizada durante la ejecución del robo; considerando este Tribunal Mixto por mayoría que dicho robo ha quedado plenamente demostrado en virtud que la narración de los hechos del declarante se estima resultó clara, precisa y circunstanciada y que si bien adolece de imprecisiones ello ha podido suceder por el temor de comparecer a juicio y enfrentarse en la sala de audiencias al acusado a quien se observó intimidatorio, puesto que es absolutamente concordante con lo depuesto por los funcionarios aprehensores en cuanto a los objetos hallados en poder del acusado y que permiten establecer que es el autor del hecho, pues fue señalado por la víctima sin atisbo de duda por las víctimas como uno de las dos personas que ejecutaron el robo.
Comparece a juicio el ciudadano Luis Orihuela Betancourt, quien previo juramento de Ley quien manifestó: “El 17-05-06 me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Ronald Espinosa, Pirona Jhonny y Luis Parra por la avenida Carúpano y avistamos a dos ciudadanos que estaban forcejeando y uno emprende huída, la otra persona nos informó que el sujeto que emprende la huída lo había despojado de 50000 Bolívares, y un reloj con un cuchillo plateado con cacha azul, se persiguió por el callejón y se capturó y se le practicó una requisa y se le encontró los 50000 Bolívares y el cuchillo, y luego el señor Alexander dijo que ese era su dinero y el cuchillo, y él se trasladó a poner la denuncia y nosotros con el detenido para el despacho. Terminada la declaración del Funcionario, . Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿En qué se trasladó usted para esta Audiencia? R) En mi unidad moto. ¿Cuándo usted entró llegó a ver a la víctima? R) No, en la sala de audiencias. ¿En la sala de audiencias mantuvo conversación con la víctima? R) No. ¿Después de esos hechos usted logró ver a la víctima en otra oportunidad? R) No. Es todo. Cesaron las preguntas.
Funcionario ciudadano Luis José Parra Martínez, 23 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.821, de oficio Funcionario de la Policía Municipal, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Nosotros veníamos en labor de patrullaje en la Avenida Carúpano y nos dimos cuenta de dos sujetos que estaban forcejeando, uno de ellos vestía pantalón azul y rayas rojas que emprendió la huida y el sujeto que se quedó allí nos dijo que el sujeto que huyó le había despojado de 50000 Bolívares y un reloj, yo y el Sub Inspector Ronald Espinoza lo perseguimos por el callejón Piñerúa, y le dimos captura, cuando lo revisé le conseguí un cuchillo y 50000 Bolívares, el detective Luis Orihuela se quedó con la víctima luego nos trasladamos a la sede, ahí quedó a la orden del director.” Es todo.
Funcionario ciudadano Ronald Rafael Espinoza Calderón, 32 años, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.727, de oficio Funcionario de la Policía Municipal, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Eso fue el 17-05-06 veníamos haciendo patrullaje desde el peñón y a la altura de la avenida Carúpano avistamos a dos ciudadanos forcejeando, al ver esto nos le acercamos y uno de los sujetos el que vestía bermuda azul de rayas rojo y blanco sin camisa, al ver la comisión emprendió huida quedando el otro ciudadano quien nos manifestó que lo había despojado la persona que se dio a la huída de 50000 Bolívares, y un reloj, al ver esto iniciamos su persecución logrando su captura a la altura del Callejón Piñerúa, mi compañero el Agente Parra lo revisó y en el bolsillo del lado derecho del pantalón le encontró 50000 Bolívares, y un arma blanca tipo cuchillo marca stainless, y el mismo manifestó que en el forcejeo había sido cortado en el brazo, en vista de eso lo trasladamos a la sede.” Es todo.
Respecto de las tres declaraciones que inmediatamente preceden y ofrecidas como fuente de prueba este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio en su contenido por emanar de personas a quien se apreció imparciales en sus dichos y que si bien respecto de las circunstancias del robo son referenciales, sí permiten establecer con plena certeza que la persona que emprendió la huida al avistar a la comisión policial y perseguida por dos de los tres declarantes fue aprehendido en el callejón Piñerúa e inspeccionado corporalmente se halló en su poder la cantidad de cincuenta mil bolívares y un arma blanca tipo cuchillo, señalados por la víctima como objetos materiales pasivos y activos del delito, puesto que de manera concordante y contundente lo señalaron los funcionarios Luis Parra y Ronald Espinoza quienes afirman ser los funcionarios aprehensores y Luis Orihuela quien afirma haberse quedado con la víctima al llegar al sitio del suceso y obetener de esta la información de las circunstancias del robo.
Compareció a juicio el experto ciudadano Luis Raúl Muñóz, 30 años, de oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , domiciliado en Cumaná, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Me correspondió efectuar Inspección Técnica el día 17-05-06, en compañía del Agente Romualdo Rojas, me trasladé al sitio, correspondía a un lugar de sitio de suceso abierto, de la vía Carúpano la cual es una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, es asfaltada en sentido este y oeste, conformada por dos canales de circulación separados por una isla de concreto en sentido sur se visualizaban viviendas familiares del tipo casa y algunos locales comerciales, entre ellos el Bodegón las delicias que se tomó como punto de referencia, la temperatura ambiental era fresca, la iluminación natural oscura y la artificial insuficiente, esto en cuanto al sitio del suceso, asimismo, me correspondió efectuar reconocimiento legal a unas piezas: arma blanca del tipo cuchillo de fabricación china, de longitud 28 cm., de largo de los cuales 19 cm., correspondían a su hoja de corte elaborada en metal de color plateado y los otros 9 cm., correspondían a su cacha elaborada en material sintético de color azul, su hoja de corte con terminación puntiaguda, uno de sus bordes poseía filo, y presentaba en uno de sus lados las inscripciones stainless, asimismo me correspondía hacer reconocimiento legal a 3 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, dos de la denominación de 20000 Bolívares, y uno de 10000 Bolívares, con respecto al arma blanca además del uso para el que fueron fabricadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y por el efecto cortante o punzo penetrante producido por la misma y de la fuerza o violencia que se utiliza para ser usada como arma punzo penetrante.” Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Luis Raúl Muñoz, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a las características del sitio del suceso, a la existencia y características del objeto material activo del hecho punible que fue descrito por el y que resultó ser un arma blanca del tipo cuchillo de fabricación china, de longitud 28 cm., de largo de los cuales 19 cm., correspondían a su hoja de corte elaborada en metal de color plateado y los otros 9 cm., correspondían a su cacha elaborada en material sintético de color azul, su hoja de corte con terminación puntiaguda, uno de sus bordes poseía filo, y presentaba en uno de sus lados las inscripciones stainless; asimismo dicha declaración nos permite con certeza establecer la existencia y características del objeto material pasivo del hecho punible que fue descrito por el como 3 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, dos de la denominación de 20000 Bolívares, y uno de 10000 Bolívares; valor que se otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus experticias.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISION
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto concluye por decisión de la MÁYORÍA que debe declararse CULPABLE al acusado Diómedez José García Chirinos, por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO que en fecha 17 de mayo de 2006 siendo las tres y treinta minutos d la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Luis Parra y Ronald Espinoza aprehendieron al acusado en virtud de que se encontraban junto con los funcionarios Orihuela y Pirona en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban forcejeando y uno de ellos al ver la comisión emprendió veloz carrera con el fin de evadir la comisión, que el mismo vestía un short tipo bermuda de color azul, con rayas blancas y rojas, sin camisa, manifestando el otro ciudadano que se encontraba forcejeando, que el sujeto que había emprendido la huida lo acababa de despojar de cincuenta mil bolívares y un reloj y que el ciudadano estaba herido por cuanto tenía un cuchillo y así lo sostuvieron los funcionarios policiales que comparecieron a juicio a declarar, que en el forcejeo se hirió que fue aprehendido en el callejón Piñerúa a la altura de la empresa Navinca, como así lo declaró la también la víctima y revisado corporalmente se le encontró un arma blanca tipo cuchillo marca stailess y la cantidad de cincuenta mil bolívares y así lo afirman los funcionarios aprehensores; asimismo se concluye que quedó demostrado que el ciudadano Diomedez José García Chirinos, constriñó al ciudadano Alexander José Marval a entregar bienes de su propiedad, toda vez que al declarar y ser interrogada la víctima como se ha sostenido resultó preciso y contundente, al señalar al acusado como el autor del hecho describiendo su actuar en el momento de la ejecución del robo; asimismo por cuanto fue señalado por los funcionarios Luis Orihuela, Luis Parra y Ronald Espinoza como la persona que emprendió la huida al avistar la comisión policial y al ser perseguido fue aprehendida portando un arma blanca tipo cuchillo y teniendo en su poder la cantidad de cincuenta mil bolívares, de cuya existencia nos habló el experto y que nos conduce a arribar a la conclusión de que son ciertos los hechos narrados por la víctima, como ya se ha sostenido.
Así las cosas, se observa que las consideraciones que preceden hacen concluir en la autoría del ciudadano Diómedez José García Chirinos en los delitos por los cuales fue acusado y estimando acreditado plenamente el fundamento de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial es por ello que este Tribunal por decisión de la MAYORÍA y con el voto salvado de la Juez Presidente concluye QUE DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; e imponérsele la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en su límite inferior que oscila entre diez y diecisiete años de prisión, atendiendo al daño material causado, puesto que el objeto material pasivo del delito según lo acreditado en juicio fue la cantidad de cincuenta mil bolívares; de manera que resulta por este delito aplicable la pena de diez años de prisión; y estando acreditada además la existencia del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO del cual de manera concordante nos informasen los funcionarios que aprehendieron al acusado quienes dan cuenta de que el mismo para el momento portaba un arma blanca tipo cuchillo y de cuya existencia nos habló el experto Luis Raúl Muñoz, quien nos aporta las características de dicha arma; debe conforme al artículo 88 del Código Penal sumársele la mitad de la pena que corresponde por este delito conforme al artículo 277 del mismo código y aplicable igualmente en su límite inferior por las razones expuestas, correspondiendo entonces por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA cuya pena oscila entre 3 y 5 años de prisión sumarle un año y seis meses de prisión que constituye la mitad del límite inferior; todo ello arroja una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A IMPONER DE ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a esta debe ser condenado el acusado. Así se decide.
DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Ana Mercedes Goitia y Carlos Miguel Jiménez, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto los delitos como la culpabilidad del acusado POR DECISIÓN DE LA MAYORÍA y con el voto salvado del Juez Presidente DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado DIÓMEDEZ JOSÉ GARCÍA CHIRINOS,defendido por la abogada Omaira Centeno; por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal, que le imputase la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; asimismo debe condenársele a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y sus respectivas condenas en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 17 de mayo de 2018, como fecha en que la presente condena finalizará, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir Boleta de encarcelación y oficio. SE ORDENA a la Secretaria de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LOS ESCABINOS
ANA MERCEDES GOITIA CARLOS MIGUEL JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL
VOTO SALVADO
En virtud de la facultad de salvar su voto, que le confiere la parte in-fine del artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta CARMEN LUISA CARREÑO, procede a hacerlo por disentir de la mayoría sentenciadora, por no coincidir con los escabinos en el mérito probatorio otorgado para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por el ciudadano Alexander Marval por estimar que su declaración es contradictoria en sí misma y que ante la inexistencia de alguna otra persona que confirme su dicho en cuanto al preciso momento del alegado robo, hace surgir una duda razonable a favor del acusado quien ha planteado su propia versión sobre los hechos, y que sobre la base de ello hace imperar el Principio in dubio pro reo, tales contradicciones se refieren a que el ciudadano Alexander Marval sostiene inicialmente que en el momento en que se baja de su carro y está descuidado llega el acusado y le pone un cuchillo por el lado derecho y se da cuenta que le estaba robando y le pide sus pertenencias, y luego como vio que era un cuchillo se fue a un forcejeo con él, que en eso venía pasando una comisión de la policía municipal y él se metió por un callejón y los policías lo persiguieron y corrió atrás. Sin embargo observa quien disiente que al interrogatorio dio respuestas que hacen dudar de la veracidad de su exposición tales como que no conoce al acusado, quien a su vez manifestó no conocerle, sin embargo no se explica que ante tal circunstancia y contestando la presunta víctima que vendía perfumes y a veces prestaba servicio como taxista pero en ese momento no lo hacía, entonces surge la pregunta como sabe el acusado que es taxista como lo afirma en su versión sobre los hechos y lo que es peor a pregunta de la defensa contestó que no taxeaba; igualmente se observa que señala que fue despojado del dinero y el reloj; sin embargo la existencia de dicho reloj no fue acreditada, ni siquiera se le realizó un avalúo prudencial como suele acontecer; todo ello pese a que los funcionarios manifiestan haberle dado pronta captura; por otro lado sostiene que corrió detrás de los policías en la persecución del acusado ahora cómo puede afirmar que estaba entrando a su casa, si no lo conoce y cómo puede afirmar donde tenía el arma blanca cuando señala que por dentro de la ropa; y no pudo explicar la circunstancia de que el acusado saliera herido en el forcejeo, ello si se aprecia que el acusado manifiesta que el declarante sacó un cuchillo y lo hirió. Asimismo en cuanto a la versión de los funcionarios se observa que éstos sólo pueden aportar las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento policial pero no lo sucedido con anterioridad según las pruebas incorporadas en juicio en este sentido; son estas las razones por las cuales no coincide el Juez Presidente con los escabinos en la condena del acusado por estimar que no quedó plenamente demostrado la existencia de los delitos y por ende que el acusado sea autor de alguno de ellos, pues para quien disiente la declaración del ciudadano Alexander Marval le surge a todas luces contradictoria e insuficiente para establecer certeza en cuanto a las circunstancias de modo narradas por el Fiscal en el escrito acusatorio y que reproduce la versión de la víctima; es por ello que estima que al acusado DEBIÓ DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA, sustentada en el in dubio pro reo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las dudas que emergen de la única fuente de prueba traída al proceso para establecer la existencia del delito de robo y de las contradicciones que se observan de las fuentes de prueba traídas al proceso para establecer las circunstancias de la aprehensión del acusado y de la existencia del delito de porte ilícito de arma blanca; y ordenarse su libertad inmediato. Queda en estos términos expuesto el voto salvado del Juez Presidente. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LOS ESCABINOS
ANA MERCEDES GOITIA CARLOS MIGUEL JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL
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