ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000847
ASUNTO : RP01-P-2006-000847
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Thalía Silva Leonet y Gregori Rojas Maneiro, en la Causa N° RP01-P-2006-000847, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del acusado Jesús Antonio Parra Marcano, quien se encuentra defendido por el abogado Carlos Navarro; imputándosele la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 457, 277 y 218 numeral 1 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Mariuska Gabaldón, quien expuso: El Ministerio Público en su oportunidad legal respectiva interpuso escrito acusatorio que ratifico en cada una de sus partes mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Jesús Antonio Parra Marcano, por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo de Vehículo Automotor , previstos y sancionados en los artículo 458, 218 ordinal 1° y 277 , ambos del Código Penal vigente, y el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Peter De Groof y Zaida Caniche de De Groff, y con este debate oral ustedes tendrán que determinar la culpabilidad o no del mismo, en los hechos objetos del presente proceso que tuvieron lugar en fecha 14 de abril de este año cuando el acusado fue aprehendido por haberse introducido con otr sujeto a la residencias de las víctimas en la Urbanización Santa Isabel casa N° 2 y los sometieron con el uso de arma de fuego, procediendo a robarles bienes de su propiedad y dinero en efectivo de moneda nacional y extranjera, los cuales introducen a vehículo propiedad de las víctimas donde emprendieron la huida, encontrándose el acusado con comisión policial a la cual le efectuó varios disparos, dejándose en el interior del vehículo dos armas de fuego; habiendo chocado el vehículo emprende la huída a pie y posteriormente es encontrado herido por otra comisión policial en el sector Sabilar.
Ofreció el Fiscal cada uno de los elementos probatorios para ser evacuados en el presente juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal respectiva por el juez de control competente, igualmente ratifico cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos que cursan en el escrito acusatorio, y agregó que los ciudadanos concurrirán ante esta sala como victimas, y ustedes obtendrán la certeza de los hechos cometidos y la señalización de la persona que dentro de su casa, los sometió y los robo y que los puso a cagar todo dentro del carro, así como los funcionarios policiales que actuaron en el hecho y los funcionarios expertos que depondrán sobre las experticias del sitio y de los objetos recuperados, estén muy atentos en cada una de las declaraciones, para verificar los hechos que se señalan y que se encomienden a Dios para cumplir con esta tarea y hacerse responsables con la sociedad venezolana. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: el Ministerio Público considera que en el presente juicio los hechos que motivaron la acusación en contra del hoy acusado, y luego de haber escuchado todas y cada uno de los medios de prueba, tiene la plena certeza de la comisión de los hechos punible así como de la responsabilidad penal de acusado, deberán ustedes entonces apreciar la declaración del los ciudadanos Peter De Groff y Zaida Canache, victimas y únicos testigos presénciales, y que tuvieron la oportunidad de poder detallarlo y distinguirlo y narrar a ustedes los hechos y de cómo sucedieron, y ambas victimas señalaron al acusado como autor de los hechos por lo que se le está acusando, ambos declararon con bastantes coincidencias, así como la narración de los objetos que fueron robados de su hogar, los funcionarios actuantes los que estuvieron en el enfrentamiento y los que practicaron la aprehensión todas sus declaraciones fueron concordantes y lógicas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el testigo Jesús Figueroa, corrobora los dichos de los funcionarios, donde alguien avisó que estaba sucediendo algo en casa de las victimas y ciertamente quedó confirmado con este vecino de que se hizo una llamada a la policía, concordando con lo dicho por el funcionario policial cuando dice que se recibe la llamada en la RAIC, otros funcionarios señalaron el carro rojo, donde señalaron al acusado como el que conducía el vehículo y al ver la comisión policial comenzaron a disparar, luego pierden el control del vehículo dándose a la fuga, sale el acusado herido en sus manos, tal y como observaron los funcionarios en el vehículo, que el mismo tenía manchas de sangre, estos salen corriendo y se lanzan al río, los funcionarios que vinieron hoy nos dieron cuenta de un aviso hecho por su central de una persona que estaba lesionada por arma de fuego, en un enfrentamiento suscitado momentos antes, y que este estaba cerca del río, mojado, y que según su dicho había sido victima de un asalto, cosa que nos dijo el acusado, así mismo le luce extraño al Ministerio Público que esa cuñada del acusado que depuso en esta sala no pidió ayuda para con el, y esta no se haya preocupado que paso con su cuñado quien fue presuntamente asaltado, otra cosa que le parece raro al Ministerio Público que el acusado estando herido y siendo esta la casa mas cercana la de sus familiares, no se haya ido el acusado a pedir ayuda para allá, es por todo esto que solicito se desestimen las declaraciones de Rosa Patiño, Zolimar Rodríguez y Lilibeth Vásquez y que no sean valoradas ya que de ninguna manera pudo haber tomado este tribunal estas declaraciones como ciertas, ni tampoco pudieron convencer a nadie, solo sirvieron para sustentar la defensa de este ciudadano, por otro lado las victimas dieron una versión la cual fue corroborada por los funcionarios que vinieron a declarar, los funcionarios que lo ubicaron y lo socorrieron de inmediato recibieron un mensaje de que una persona estaba huyendo la cual se enfrento a un comisión policial, luego ya pasadas las dos de la tarde fue que consiguieron a esta persona herida, la acción desplegada por el presunto robo eso no existió sino en la mente del acusado como estrategia de defensa, los funcionarios que lo ubicaron fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos por estos narrados, los policías observaron el carro con la sangre, observaron los objetos de delito, vino a dar cuenta de los mismos el funcionario Zabaleta, a la experticia de reconocimiento legal practicada en los mismos, así como un arma de fuego, la cual estaba percutida, con este groso análisis siendo que en realidad lo que expuse es para cumplir con la formalidad de conclusión, ya que los funcionarios actuantes, los funcionarios aprenhensores y las victimas reconocen al acusado. Cuando el colega defensor apertura habló de un reconocimiento yo me permito decirles que el reconocimiento es eso identificar a una persona, no hay duda que las victimas tienen la certeza que el ciudadano señalado fue el que efectuó el robo en su residencia, esta en ustedes buscar quien dice la verdad y quien crea la impunidad no espera este Fiscal del Ministerio Público mas que una sentencia condenatoria en contra del acusado Jesús Antonio Parra, por los delitos imputados, considerando que se encuentran acreditados con elementos de convicción suficientes y que sea condenado por las penas previstas en el código penal y así lo solicito en representación de los ciudadanos GROOF y del estado venezolano.
Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica para exponer: sobre lo descrito por el defensor debo explicarles lo siguiente el experto Oliver Figuera en un experto que realizó un reconocimiento legal, no puede dar detalles le es prohibido, el solo dio fe de la existencia de un vehículo y de los seriales del mismo, el no está facultado para otra cosa sino solo sobre los seriales identificativos de ese vehículo, sobre la declaración de Figueroa, donde este no observó y el policía si observó fue porque el estaba en la casa en resguardo de su persona, en verdad habla de 150 metros lo que es cierto es que es una calle ciega y en algún momento los tuvieron de frente, no hubo persecución solo hubo enfrentamiento, sin embargo los testigos traídos por la defensa estaban a 20 metros y no vieron como eran lo atracadores si eran blanco o negros, bajos o altos, pero si vieron al acusado como estaba vestido, así como vieron la vestimenta de los supuestos atracadores y después ni siquiera lo auxiliaron, ni su cuñada se preocupó por la suerte de este.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Jesús Antonio Parra Marcano, hizo uso del mismo su defensor abogado Carlos Navarro y entre otras cosas expuso: No existen elementos de convicción que incriminaran a mi patrocinado en la comisión de los hechos imputados por la Fiscal, Jesús Parra en el momento en que lo consigue la comisión policial, estaba resguardándose de unos sujetos que momentos antes lo habían asaltado e incluso lo lesionaron y le robaron un reloj, en el momento en que supuestamente eran atracados Peter Groof y Zaida Canache, queda descartado, una persona no puede estar en dos sitios al mismo tiempo, en el momento en que detienen a mi patrocinado no le consiguen ningún objeto que guarde relación con el hecho, este juicio tiene varios vicios y uno de ellos es en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos. El día 14 de abril cuando se realizan los hechos cuando mi defendido es trasladado al comando de la policía en ese sitio estaba las victimas y es en esa oportunidad , me permito señalar los que ellos dicen en sus declaraciones, quiere decir que lo tuvo a la vista, en cuanto a zaida Canache, ocurre lo mismo, por consiguiente es el dicho de Peter Groof y Zaida Canache, por eso digo que el reconocimiento judicial que hacen el 09 de Mayo esta viciado por lo que establece el artículo 230 del COPP por cuanto lo tuvieron a la vista, y ellos expresamente lo declaran, no hay ningún elemento allí que incrimine a mi patrocinado en eso, el fue victima de un atraco donde es lesionado y en vez de brindarle atención médica lo detienen. Por otro lado mi defendido nunca ha estado involucrado en ningún hecho punible y en ese momento cuando lo atracan se dirigía a casa de su hermano, todo esto será corroborado por los testigos que presentaré oportunamente, estos elementos no pueden servir de fundamento para una decisión judicial incriminatoria para una persona, por cuanto el reconocimiento judicial esta viciado, donde claramente de acuerdo a la declaración de Peter Groof y Zaida Canache se puede apreciar que fue expuesto a la observación de ellos, cuando esta en el Comando de la Policía, en cuanto a las citaciones debo indicar que yo promoví cuatro testigos y dan como positivo uno solo y sucede que Solimar Rodríguez Marcano, Napoleón Malave y Lilibeth Del Carmen Vásquez Rodríguez, dos mas de ellos viven en la misma dirección de este , y otra que vive en Sabilar ROSANGELA PATIÑO.
Durante sus conclusiones el abogado defensor señaló: En el inicio de la audiencia oral y pública dije que en la fase de investigación se cometieron vicios y lo reitero nuevamente, y los vicios fueron con relación al reconocimiento, es contrario a lo que dice la doctora, lo que dice la norma hay que acatarlo, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer. Ahora si apreciamos como se dio en audiencia, estos señores el día 14 de abril cuando ocurren los hechos dice que tuvieron a la vista a mi representado en la policía y posteriormente el 09 de mayo hay un reconocimiento judicial el cual esta viciado porque se entiende que ya han obtenido una descripción completa de la persona a reconocer, y de este reconocimiento se deriva una decisión injusta que es la aprehensión de este joven violentándose así el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no puede ser fundamento de una decisión judicial, ahora vamos a analizar la secuela de lo que ha sucedido en las todas las audiencias; esta el dicho de las presuntas victimas, que corrobora lo anteriormente expresado por mi, los testigos que presentó el Ministerio Público, la intervención de los agentes de los policías del estado, son todas contrarias, se contradicen entre ellos mismos, las cual deben ser desestimadas porque no aportan nada, el funcionario Gregory Martínez, dice que ve a mi representado en la parte delantera del vehículo y que lo ve a 40 o 60 metros, y que ve rastros de sangre en dicho vehículo, así mismo por lo dicho por el funcionario Ken Arcia, quien dice que lo ve a 30 metros y que estaba ubicado en la parte delantera del vehículo y reconoce a mi representado por la ventana del vehículo, dice que tenía una camiseta blanca, y que nota la presencia de sustancia hemática, la declaración de estos señores se contradice con lo que dice el experto Oliver Figuera Rengel, experto del CICPC, el fue a examinar los seriales del vehículo, el dice que no vio rastros de sangre en el vehículo, entonces choca con la declaración de estos señores, en cuanto al testigo Juan Figueroa Cabello, en la policía el dice y lo corrobora aquí que no reconoce a nadie y que se encontraba de 14 a 20 metros del vehículo, y luego aquí dice que no reconoce a nadie esto es contrario a lo que dicen los agentes, y mas contrario a los que dicen los otros agentes, por ejemplo Marco Rivero dice que estaba colocado a 150 metros, y que reconoció a mi cliente, al igual que lo apreció Figueroa, de 40 a 50 metros no vio nada y este señor a 150 metros identifico a mi cliente, por otro lado hay que estar claro una persona no puede estar en dos sitios a la vez, y si se quiere sabilar dista de 4 o 5 kilómetros hasta donde ocurrieron los hechos, los señores que la doctora Fiscal dice que auxiliaron a mi cliente, no es así, ¡aprendieron a mi cliente!, cuando el esta desmayado por la perdida de sangre, corroboran así lo dicho por los testigos de la defensa, cuando ocurrió el asalto en el sector de Sabilar no en el sector Santa Isabel, los testigos de la defensa fueron claros en expresar que Jesús Parra estuvo visitando a su hermano, no lo encontró y salió y de allí ellos vieron cuando era atracado y de ese atraco resulto lesionado y le quitaron un celular y un reloj, son dos circunstancias completamente distintas, lo dicho por el funcionario es insólito estando a 150 metros haberlo reconocido, por consiguiente la decisión de este tribunal debe ser absolutoria esta completamente viciado el reconocimiento, mi cliente fue atracado, victima de un delito en la zona de Sabilar, en ese momento mal podía estar participando en un delito en otro sector distante, como una persona no puede estar en dos sitios a la vez considero de que lo justo y ajustado a derecho es una decisión absolutoria para mi patrocinado.
Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica para exponer: Lo verdaderamente cierto es que la declaración de los policías se contradicen entre ellos, pero de la declaración de los testigos de la defensa son claras cuando dicen que tuvieron que huir cuando vieron las armas de fuego, pero no encuadra con lo que dice el agente policial, cuando lo ven a el en el carro y lo que dice Figueroa que estaba dentro de la casa que vio vehículo o como vio a la supuesta persona dentro de se vehículo, vamos a colocarnos en tiempo y espacio, y en cuanto a lo que dice el experto, acepto que esa persona fue expresamente encomendada al reconocimiento de los seriales, no creo que vaya a cometer un pecado capital en decir que había sangre en el vehículo, dijo que no apreció sangre lo que indica que no existían rastros de sangre, estos seriales están en el motor y en el tablero no pudiendo apreciar el rastro de sangre entonces, siendo la sangre tan escandalosa.
Por su parte el acusado ciudadano Jesús Antonio Parra Marcano, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate manifestó ser venezolano, de 23 años de dad, titular de la Cédula de Identidad 15.933.306, residenciado en la llanada sector 03, avenida 05, casa NO. 53, de esta Ciudad de Cumaná, hijo de Maifel Marcano y Héctor Parra, y declaró: Sobre los hechos de que me detuvieron yo estaba visitando a mi hermano, vía a mi casa, estando en Sabilar bajando, unos sujetos que iban en un carro azul, modelo chevette, me dijeron quieto, qué pasó, dame el reloj, dame el celular, y yo salgo corriendo es cuando sueltan el tiro, y echan dos tiros mas y salí corriendo y coji un monteral donde caí desmayado y un ciudadano me dijo qué te pasó mijo, y lo que vino fue la patrulla y me preguntaron y yo les dije me atracaron llévenme para el hospital y cuando llego allí me estaban esperando otros policías y me llevaron para el comando y me llevaron a donde estaba dos personas que yo no conocía, me metieron en una celda yo veo dos personas y yo le pregunto al que me agarró y me dice usted esta acusado de un robo, y yo le dije a mi me asaltaron y me dijeron no queremos escucharte, yo quede tres días, me pasaron para los calabozos y hasta este momento por causa que no se el por qué me están acusando. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿Dónde se encontraba? R) bajando de Sabilar por acá por una panadería, como a las 11 de la mañana; ¿se encontraba solo? R) SI; ¿las características del reloj que te robaron? R) un reloj casio negro y un celular C-215, con la línea 8405804; ¿reportó usted la perdida de ese celular? R) no; ¿Cuántas personas iban en ese carro? R) ya había saludado algunas personas que si lo vieron creo que eran tres personas; ¿del carro se bajo uno? R) al momento se bajaron dos personas, el disparo me lo dieron en la mano izquierda; ¿antes o después de quitarte esos objetos? R) después; ¿Cuántos tiros te dieron? R) 3 tiros, (en ambas manos y mostró al tribunal las lesiones); ¿Cuándo iba corriendo fue que te dispararon? R) si cuando iba corriendo y cuando me paro fue que me dieron el otro tiro; ¿donde te robaron es un sitio transitado? R) por allí hay una panadería bastantes personas vieron las cosas, las personas que vieron fueron llamadas por la patrulla; ¿en donde caíste herido? R) en un motecito cercano de un bar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que formular.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Comparece a juicio el ciudadano Peter De Groof, quien previo juramento de Ley dijo ser extranjero, de nacionalidad Belga, de 42 años de edad, casado, Cédula de identidad N° 80.854.561, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión ingeniero mecánico, quien manifestó: el día viernes santo llegue a mi casa como a las 12 y media, mi esposa ya estaba allí, comimos una sopa, cuando entré no cerré la reja del porche porque estábamos esperando a una vecina, como a la 1 y media estando en la cocina escuchamos un sonido de la reja mi esposa va hacia la puerta pensando que es la vecina, y cuando me paro veo un tipo apuntando a mi esposa y otro, el señor aquí sentado, apuntándome a mi y nos obligaron a tirarnos en el piso, preguntado donde estaba el dinero, estaban como 800 mil bolívares en la nevera, el señor presente agarró el dinero, el otro se fue para las habitaciones, preguntaron que si yo tenía arma, yo dije que no, después nos llevaron para arriba a la habitación, nos tiraron en la cama preguntaron por el oro y el dinero nos golpearon, le indique que habían unos dólares mi esposa los buscó, yo me quedo golpeado boca abajo, después se fue mi esposa con este señor para abajo, abrió el portón, mi esposa comenzó a cargar el carro, me llamaron a mi con el mas bajito a cargar con el televisor 29 pulgadas, el esperó al otro, me amarraron con los cables del equipo de sonido y después el señor se fue también, se llevaron todo cuando salieron, comenzó un tiroteo, la policía ya le estaba disparando, le dijo a mi esposa que cerrara la puerta, mi esposa me soltó, fuimos a ver, conseguimos el carro en la avenida tiroteado, cuando fui a declarar lo primero que hice con la vecina fue llamar para las tarjetas de crédito, cuando llegamos allá bajaron a este señor y el carro de nosotros ya estaba parado allá en frente, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿señale las características de su residencia? R) una urbanización en construcción tiene una sola entrada casi en frente de la avenida del aeropuerto, tiene una calle ciega que termina en el rió manzanares, la segunda casa a la derecha; ¿tiene muchos vecinos? R) como 5; ¿Cuánto tiempo tiene aquí en Cumaná? R) desde el 93; ¿y en esa dirección? R) 3 o 4 años; ¿ha sido esa urbanización victima de muchos robos, atracos? R) hurto mas que todo de la construcción; ¿ustedes como comunidad son cuidadosos unos con otros? R) vigilancia no hay, como somos solo cinco; ¿hay mucho tránsito de personas? R) no porque es una calle ciega; ¿de donde había llegado usted? R) de mi compañía ELIVECA; ¿su esposa ya estaba en la casa? R) si estaba metiendo las cervezas en la nevera; ¿había alguien más a parte de su esposa en la casa? R) NO; ¿Dónde se encontraban ustedes? R) en la mesa de la cocina; ¿Cuál fue el ruido que oyeron? R) la reja del jardín a la calle; ¿la puerta de la casa estaba abierta? R) SI; ¿Cuándo fue que se dio cuenta que habían entrado unos individuos en su casa? R) escuchamos un ruido, mi esposa va a saludar la vecina, ella hace un grito pequeño cuando doy la vuelta, es una pared, y allí estaba el señor y me apunta; ¿el acusado fue el que lo apuntó con un arma de fuego? R) si, claro que si; ¿Cuánto tiempo? R) es difícil porque parece una eternidad pero el estaba de frente y después bajé el televisor, siempre lo vi; ¿Qué hicieron ustedes cuando ellos se fueron? R) yo estoy amarrado en la sala, sale el primero y el otro está afuera, y cuando se van en ese momento se escucha un tiroteo y yo le digo a mi esposa corre y cierra la puerta, después ella con un cuchillo me quita los amarres; ¿Dónde consiguen el vehículo? R) como a 150 metros de allí de la casa; ¿ese carro presentaba impactos de bala? R) los que yo conté 17; ¿recuperaron del vehículo, las cosas robadas? R) las cosa grandes si; ¿Cuándo usted tuvo conocimiento que recuperan el carro? R) dos minutos después me dijeron: allá esta el carro; ¿Quién se lo dijo? R) un vecino; ¿Qué vio cuando llegó al carro? R) estaba botando gasolina, me dijeron apaga el cigarro; ¿habían funcionarios policiales? R) bastantes; ¿Qué le dijeron esos policías? R) váyase a la comandancia a denunciar, en ese momento no habían detenidos; ¿usted manifestó que fue a denunciar sus tarjetas y luego fue a la policía? R) Si; ¿Qué tiempo duro? R) como una hora; ¿podrían ser tres horas? R) no menos; ¿en la comandancia de policía observó a usted una personas que lo robo a usted y su esposa? R) claro cuando entró como a un metro tenía todavía la ropa y todo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿posterior le pusieron a la vista a este ciudadano? R) no, yo sabía que estaba en el calabozo; ¿Cómo sabe usted que estaba allá? R) yo supongo que estaba allá se escuchaba llorando, no se ve; ¿usted lo tuvo a la vista cuando lo bajaron de la patrulla? R) SI. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿la imputación que usted le hace al señor pudiera perjudicarle, con certeza ¿esta es la persona que le apuntó? R) SI; ¿no tiene dudas? R) NO. Es todo.
Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se ejecutó un robo por dos personas las cuales estaba manifiestamente armada, que ello sucedió en horas del mediodía del viernes santo (14-04-06), como así lo sostuvieron la víctima Zaida Caniche y los funcionarios actuantes, que el sitio del suceso lo constituye la residencia del declarante ubicada en la Urbanización Santa Isabel de esta ciudad, considerando este Tribunal que dicho robo ha quedado plenamente demostrado en virtud que la narración de los hechos de declarante quien en su declaración resultó claro, preciso y circunstanciado y que es absolutamente concordante con lo depuesto por la ciudadana Zaida Caniche de De Groff, pudiendose inferir que efectivamente dos personas manifiestamente armadas se introducen a la residencia de las víctimas, quienes siendo amenazados y apuntados con armas son constreñidos a entregar bienes de su propiedad o tolerar el apoderamiento de los mismos por dos personas, que luego de introducir y obligarles a introducir dichos bienes en un vehículo marca chevrolet modelo optra propiedad de las víctimas el cual también fue objeto del mismo robo y el cual fuera dejado por los autores del hecho cuando emprendían la huída y luego de enfrentamiento policial. Asimismo con esta declaración concordante con lo expuesto por la ciudadana Zaida Caniche, permiten establecer que el acusado es uno de los autores del hecho, pues señalado sin atisbo de dudas por las víctimas como uno de las dos personas que ejecutaron el robo.
Comparece a juicio el ciudadano Zaida Canache de De Groff, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 38 años de edad, casada, Cédula de identidad N° 12.273.063, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: estábamos almorzando ya habíamos terminado esperando una amiga y creo que es ella me paro de la cocina, cuando veo que entran dos muchachos el primero era mas bajo con un revolver y el también y me dicen esto es un atraco en eso sale mi esposo, y se encuentra con los mismo y nos pasaron a la cocina el mas bajo sube a la parte de arriba y el queda abajo me preguntaron donde esta el dinero, los celulares se los metió en el bolsillo, le dijimos donde estaba e dinero los agarro se los metió en los bolsillos, después nos subieron arriba, y nos dicen de quien es ese carro, mi esposo le dijo es mío nos subieron nos tiraron en la cama golpearon a mi esposo, y el pregunto donde esta el arma mi esposo le dijo no tenemos, empezaron a buscar el dinero y las joyas, nos bajaron para agarrar las cosas, tuve que darle la clave para prender el carro, el arma me la tenía en la cabeza, en ese momento sonó el celular y el apuntándome me pregunta quien es y yo le dijo que es una amiga, le abrí el candado le abro el portón y en ese momento buscan el dinero estábamos atrapados entre ellos, me volvieron a bajar, el me tenía apuntada y mi esposo estaba arriba, me dice el agarra el televisor y sacaló y yo le digo no puedo, y llamo al otro y es cuando bajan a mi esposo para bajar el televisor, lo meten en el carro y a el lo tiran a el al piso y lo amarran ya después que salen, esperando al otro con la cosas pequeñas, por los momentos estoy clara que es el me apuntaba y el lo sabe. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda a que hora sintió la reja de su casa abrir? R) a la una y treinta; ¿estaba usted esperando a alguien? R) si una amiga; ¿una amiga o una vecina? R) hermana de la vecina; ¿esa calle s muy fluida de personas? R) no muchas; ¿Cuántos vecinos tiene usted? R) hay cinco casas habitadas; ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? R) vamos para 4 años; ¿esas cinco personas son mas o mesón del miso nivel económicos de ustedes? R) SI; ¿fue mucho tiempo que estuvieron estas personas en tu casa? R) como media hora; ¿puedes dar fe que el acusado en compañía de otro fue la personas que te apunto y los robo a ustedes? R) el fue; ¿tu cargaste algún objeto hasta el carro? R) el equipo de sonido; ¿se llevaron dinero? R) si; ¿moneda extrajera? R) también; ¿el acusado te maltrato a ti? R) no; ¿tocaron tu cuerpo? R) el otro las piernas; ¿que pasa cuando ellos te van? R) se escucha el tiroteo y mi esposo me dice corre cierra la puerta y coje un cuchillo y desamárrame; ¿son vigilantes ustedes los vecinos para su seguridad? R) si; ¿observaste el carro impactado? R) SI; ¿Qué hicieron después que supieron que el carro había sido abandonado? R) fuimos a la policía a poner la demanda; ¿Qué paso llegando? R) llegando a el lo bajan y yo dije ese el es un error pero los mismo nervios; ¿Qué tiempo paso ente el robo y hasta tu ir a la policía? R) no se, pero ponle tu como a las cinco o seis; ¿al ver tu al acusado en la comandancia fue coincidencia o por a ustedes habérselo dicho? R) fue coincidencia; ¿te pasaron en algún momento a la policía a verlo? R) si en el reconocimiento. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿le sustrajeron dinero? R) 800 dólares y 800 mil bolívares; ¿Quién de los dos sujetos toma el dinero? R) el; ¿Cuándo usted lo ve, posteriormente los funcionarios la llaman para que lo vea? R) NO, el estaba metido dentro de una reja. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿e acusado es una de las dos personas que se introducen en su casa con otro portando armas de fuego? R) SI. Es todo.
Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que en efecto se ejecutó un robo por dos personas las cuales estaba manifiestamente armada, que ello sucedió en horas del mediodía del viernes santo (14-04-06), como así lo sostuvieron la víctima Meter de Groff y los funcionarios actuantes, que el sitio del suceso lo constituye la residencia del declarante ubicada en la Urbanización Santa Isabel de esta ciudad, considerando este Tribunal que dicho robo ha quedado plenamente demostrado en virtud que la narración de los hechos de declarante quien en su declaración resultó claro, preciso y circunstanciado y que es absolutamente concordante con lo depuesto por la ciudadana Zaida Caniche de De Groff, pudiéndose inferir que efectivamente dos personas manifiestamente armadas se introducen a la residencia de las víctimas, quienes siendo amenazados y apuntados con armas son constreñidos a entregar bienes de su propiedad o tolerar el apoderamiento de los mismos por dos personas, que luego de introducir y obligarles a introducir dichos bienes en un vehículo marca chevrolet modelo optra propiedad de las víctimas el cual también fue objeto del mismo robo y luego dejado por los autores del hecho cuando emprendían la huída y previa resistencia a actuación policial. Asimismo con esta declaración concordante con lo expuesto por la ciudadana Zaida Caniche, permiten establecer que el acusado es uno de los autores del hecho, pues señalado sin atisbo de dudas por las víctimas como uno de las dos personas que ejecutaron el robo.
Comparece a juicio el ciudadano José Juan Figueroa Cabello, quien previo al juramento dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 9.271.191, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio grafico, quien manifestó: ese día un muchacho llego cerca donde yo estaba diciendo que habían dos personas raras que se metieron en la casa de la señora ZAIDA, empezamos a llamar a sus teléfonos celulares y luego al de su casa y no contestaban me acerqué, llamé y no contestaron empezamos a llamar a la policía, al rato vi que salio el carro rojo, me extraño que no era PETER, y vi una patrulla de la policía al rato sentí disparos y me metí para adentro. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted vive en esa urbanización? R) no en el pinar; ¿su cuñada es vecina de la señora GROOF? R) si casa con casa; ¿el matrimonio GROOF lo había invitado a usted a su casa? R) NO; ¿porque estuvieron alertas de que estaba pasando algo? R) por lo que dijo el muchacho; ¿ustedes tenían los teléfonos de los señores GROOF? R) si, llamamos a su celular, al de su casa y no contestaron; ¿Quién llamó a la policía? R) mi cuñada; ¿Qué tiempo tardo la policía en llegar? R) como 15 minutos; ¿Qué hacían ustedes? R) esperando en casa de mi cuñada en el porche; ¿después que salió el carro que pasó? R) vi a lo lejos y estaba una patrulla, luego comenzaron disparos; ¿Qué hizo usted? R) me metí a mi casa; ¿le manifestaron los GROOF que habían sido victimas de un robo? R) a todos los que estaban allí; ¿pudo distinguir la persona que conducía el vehículo? R) NO. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿a que distancia estaba usted del vehículo OPTRA? R) 40 o 50 metros.
Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido por emanar de persona a quien se apreció imparcial en sus dichos y que si bien nada aporta sobre la autoría del acusado, permite corroborar que efectivamente en la residencia de las víctimas se sucedían hechos irregulares, que previa información obtenida de un muchacho del ingreso de dos personas extrañas decide con sus acompañantes a efectuar llamadas a la residencia de las víctimas de la cual nos hablaron las mismas, asimismo que tales hechos tuvieron lugar en la Urbanización Santa Isabel de esta ciudad, la versión de este declarante toda vez que resultó claro, preciso y circunstanciado en cuanto a lo apreciado por él, permiten establecer aunado a lo dicho por las víctimas y por los funcionarios a cuya actuación se resistieron los autores del hecho, que una persona distinta de su propietario saca de la residencia de las víctimas un vehículo marca chevrolet modelo optra color rojo escuchándose de inmediato una sucesión de disparos, que permiten establecer la existencia del delito de resistencia a la autoridad.
Comparece a juicio el ciudadano funcionario Gregory José Betancourt Salazar, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad No. 15.936.563, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: yo me encontraba de guardia en la RAIC como a las 1:45 recibimos llamada que había un supuesto secuestro en la Urb. Santa Isabel nos mandaron cuando llegamos encontramos a dos compañeros mas que iba en una patrulla, le avisamos, cuando llegamos al sitio estaba un carro rojo parado en frente de la casa de los señores estaba solo el chofer salió otro ciudadano, al percatarse de la presencia policial empezaron a dispararnos y nosotros nos defendimos salimos en una persecución, cuando llegamos al sitio donde estaba el carro ya el otro ciudadano se había escapado solo se veía el ciudadano presente, salió corriendo, ellos pasaron por el río y se escaparon, nos regresamos al carro y encontramos un equipo de sonido, y varias cosas le notificamos al comando cuando estábamos allí nos notificaron que habían llevado un sujeto herido al hospital fuimos y vimos que era el sujeto aquí presente. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿del 171 les llega la información a ustedes? R) SI; ¿Quién usas el 171? R) los ciudadanos ante cualquier eventualidad; ¿reciben frecuentemente llamadas de vecinos cuando hay carros que rondan y que no son de la comunidad? R) acudimos y dependiendo de lo que hay uno actúa; ¿con que se encontró en el sitio? R) vimos una patrulla y halamos con ellos para que nos apoyaran entramos a la urbanización y vimos la muchacho en el carro y se montó el otro; ¿reconoce alguna persona que estaba montado en ese carro? R) el señor (señalo al acusado); ¿ustedes les dieron la voz de alto? R) no cuando ellos nos vieron emprendieron veloz huida y empezaron a dispararnos; ¿Qué paso con los ciudadanos que iban dentro del vehículo? R) el copiloto se había internado en el monte y el otro iba corriendo y brincaron; ¿nos los pudieron aprender? R) NO. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la hora aproximada y el día de los hechos? R) nos avisaron a un cuarto para los dos de la tarde; ¿que día? R) viernes de semana santa; ¿Cuándo llegaron a la Urb. Santa Isabel, a que distancia se ubicaron del vehículo que usted señal? R) 40 o 60 metros; ¿usted a esa distancia pudo identificar a el? R) SI, se le veía la cara al muchacho a través del vidrio, le vi la cara a el; ¿los dos estaban dentro de carro? R) el estaba dentro del carro. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿en el intercambio de disparos no sabe si pudieron herir al alguien? R) el estaba herido en las manos; ¿tu señalas que ellos saltaron al río? R) chocan el carro y cuando llegamos ellos salen corriendo y se lanzaron al río. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿usted se percata que uno de ellos estaba herido o después? R) en ese momento el carro estaba lleno de sangre en el volante y la bolsa de aire. Es todo.
Comparece a juicio el ciudadano funcionario KEN DOUGLAS ARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 14.660.872, con domicilio en la Población de Santa Fe, de profesión u oficio Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: estábamos de servicio en la RAIC hicieron una llamada telefónica de un supuesto secuestro nos trasladamos al sitio estaba un vehículo OPTRA en frente de una casa, estaba un ciudadano luego salio otro sujeto al ver la comisión empezaron hacer disparos, luego abandonaron el carro seguimos a los sujetos, se lanzaron al río presumimos que estaban heridos porque vimos una sustancias hemática color rojo, hicimos una llamada al comando notificando de un ciudadano herido, y nos dijeron que estaba uno en el hospital, llegamos al hospital e identificamos a uno de los ciudadanos. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿esa comisión por quienes estaba conformada? R) mi personas y el agente GREGORI ROJAS; ¿pudo usted ver a la persona que estaba montado en el vehículo? R) SI; ¿pudo observar las personas que iban en el vehículo? R) si eran dos; ¿algunas de esas dos personas las reconoce? R) si (señalo al acusado); ¿en que parte del vehículo iba? R) en la parte del conductor; ¿Quiénes iniciaron el intercambio de disparos? R) las personas que iban en el vehículo; ¿Qué funcionarios dispararon? R) dos nosotros éramos dos; ¿esa patrulla que usted señala participo en los hechos? R) nosotros los vimos y le dijimos del presunto secuestro; ¿Cómo tuvo usted certeza de que iba una personas herida? R) porque vimos sustancia hematica, nosotros llamamos al comando para que verificaran si habían una persona herida. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora recibió la llamada? R) un cuarto para las dos de la tarde; ¿a que distancia se ubicaron del sitio donde estaba el vehículo? R) como a 30 metros; ¿Cómo lo identifica? R) estaba en el vehículo hacia la parte de la ventana, logre identificarlo; ¿usted en que parte estaba? R) en frente a la parte delantera del vehículo. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Cuándo usted lo vuelve a ver después que salen de la Urbanización? R) lo vi habiendo el intercambio de disparos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cuándo corren lo persiguen? R) si luego ellos relanzaron al río; ¿Qué ropa portaba el ciudadano? R) una camiseta blanca; ¿Cuándo llega al hospital que ropa portaba el ciudadano? R) la misma camiseta blanca.
Comparece a juicio el ciudadano Marcos Rivero, quien previo al juramento dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 10.466.638, con domicilio en Araya, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: me encontraba en el operativo de semana santa, en eso venía un adolescente nos llamó y nos dijo que dos ciudadanos estaban en una residencia y que estaban cometiendo un atraco, al llegar cerca de esa residencia pudimos observar un vehículo marca OPTRA, donde estaba un sujeto dentro de este, luego se monta otro y arrancan y al vernos nos disparan nosotros también a ellos, luego impactan mas adelante y se escapan, nos dirigimos hacia donde estaban las victimas estaba un señor como con un acento gringo, y luego nos llevamos el carro, después en el comando nos informan que estaba un ciudadano herido en el hospital cuando nos trasladamos pudimos avistar que era el sujeto conductor del vehículo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted se trasladaba en que vehículo? R) JEEP A GASOIL, en compañía del inspector OSCAR ROMERO; ¿habían otros funcionarios? R) unos motorizados; ¿recuerda el nombre de estos? R) no; ¿actuaron en ese procedimiento? R) claro; ¿ese adolescente que les dijo? R) mira allá están dos tipos robando; ¿donde queda esa residencia? R) en al Urb. Santa Isabel; ¿pudo observar a esa persona que estaba en el OPTRA? R) si al conductor; ¿Cuándo esos ciudadanos que hicieron al ver la comisión? R) salieron e hicieron detonaciones en contra de nosotros; ¿Qué le informó la victima del caso? R) que los habían asaltado que los amordazaron estaban nerviosos; ¿pretendieron darle captura a estas personas? R) si cuando ellos chocaron los perseguimos pero ellos salieron corriendo; ¿observó impactos de bala en el vehículo OPTRA? R) si tenia varios; ¿vio sangre dentro de ese vehículo? R) si del lado del conductor; ¿se recolectaron armas de fuego? R) si dos; ¿pudiera señalar a la persona que usted pudo avistar? R) si (señalo al acusado). Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿a que distancia estaba usted de ese vehículo OPTRA? R) a 150 metros; ¿usted le vio la ropa? R) no; ¿usted a esa distancia identifico la persona? R) si y el compañero era un gordito; así mismo se deja constancia que se le pregunto por el funcionario OSCAR ROMERO, a lo que manifestó que este se encontraba de reposo por haber sido operado, a lo que se le pregunto a la Fiscal del Ministerio Público si deseaba prescindir de dicha prueba, manifestando que si deseaba prescindir de esa prueba, por lo que no habiendo objeciones de las partes se acuerda prescindir de dicha prueba.
Respecto de las tres declaraciones que inmediatamente preceden y ofrecidas como fuente de prueba este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio en su contenido por emanar de personas a quien se apreció imparciales en sus dichos y que si bien respecto de las circunstancias del robo son referenciales, si permiten establecer con plena certeza que la persona que conducía el vehículo de las víctimas es el hoy acusado Jesús Parra, puesto que de manera concordante y contundente lo señalaron como la persona que al volante del vehículo robado esperó la salida de otra persona de la residencia y cuando se retiraban haciendo uso de armas de fuego y efectuando disparos se resistieron a la actuación policial que desplegaban estos tres funcionarios ante el llamado que se hiciera a la RAIC sobre la existencia de presunto secuestro, obteniendo los dos primeros declarantes por este medio el conocimiento de los hechos y el último por habérselo informado un muchacho cuando se encontraba desplegando actividades en el marco del operativo Semana Santa; asimismo dichas declaraciones permiten establecer que el conductor del vehículo que no es otro que el acusado según sus propias manifestaciones, emprendió la huída a pie luego de impactar el vehículo en la avenida aledaña a la residencia de las víctimas, dejando manchas de sangre en su camino y dirigiéndose en dirección al río manzanares, al cual se lanza no pudiendo ser capturado en el momento y colectándose dos armas de fuego en el interior del vehículo utilizadas como objeto material activo de los delitos atribuidos, como quiera que las víctimas de manera contundente manifestaron no tener armas de fuego.
Comparece a juicio el ciudadano, Rodolfo Rafael Rondón, quien previo al juramento dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 12.269.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: el día 14 de abril del mismo año me encontraba comandando una unidad, estaba uniformado, en mis labores de patrullaje, en la unidad 11-28, el conductor de la unidad era el sargento Gómez, patrullando en la zona de la avenida Cancamure, cerca de allí unos residentes de esa zona manifestaron que estaba una persona herida, encontramos a un ciudadano herido en las manos, le pregunté que le había pasado, estaba mojado, y me dijo me asaltaron y me dijo llévame a mi casa, no te puedo llevar le dije, lo monté en la unidad y los traslade al hospital, en el trayecto lo reporté a la central, llegando me reporto la central que lo pusiera bajo custodia policial, porque en ese sector había habido un enfrentamiento con una comisión, y un robo, así como me lo ordeno la central lo deje, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿fecha sitio y hora en que ocurrieron los hechos? R) 14 de abril del presente año, horas del medio día, en unos terrenos de la OCV las Marías; ¿diga lo que manifestaron los residentes? R) en esa zona esta un sujeto herido en unos matorrales; ¿usted fue el que practico el socorro a ese ciudadano? R) si, hable directamente con el y manifestó que lo llevara a su casa, aún cuando estaba herido; ¿estaba asustado mojado? R) tenía un blue jeans totalmente mojado, sangrando, como que se hubiere metido en el río; ¿le manifestó donde lo habían asaltado o quien lo había asaltado? R) no lo manifestó; ¿le solicito expresamente que lo llevara a un centro para curarle las heridas? R) no me solicito que lo llevara a su casa; ¿usted reporto? R) si lo rarote a mi central; ¿reporto el sitio? R) si y me ordenaron que mantuviera en espera y ceca del hospital me informaron que mantuviera ese ciudadano en custodia, así mismo lo deje en custodia con los funcionarios del hospital; ¿Cuándo ingresan personas heridas por armas de fuego a blancas lo reportan a la central? R) si todo esas que puedan; ¿pude reconocer a esa persona? R) si; ¿se encuentra en esta sala? R) el señor que esta aquí al lado fue el que yo traslade (señalo al acusado). Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Cómo vestía ese ciudadano que usted recogió en esos matorrales? R) no recuerdo, un jeans totalmente mojado; ¿el color? R) no recuerdo era jeans era ropa gruesa. Es todo.
Comparece a juicio el ciudadano Jesús Rafael Gómez Romero, quien previo al juramento dijo ser venezolano, de 35 años de edad, Cédula de identidad N° 10.946.249, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: el día 14 de abril un día viernes, a eso de las dos de la tarde, me encontraba en la unidad 11-28 conducida por mi persona, en el sector de SABILAR, nos pararon varias personas y nos indicaron que había un ciudadano herido en los brazos y que estaba huyendo a un solar, cercano al río, y logramos avistarlos, le dimos la voz de alto, efectivamente estaba herido, le hicimos la revisión no tenía nada encima, el mismo manifestó que lo habían asaltado, y que si lo podíamos llevar a su casa, le indicamos que no, que tenía que ser trasladado al hospital, lo llevamos y allá lo atendieron y quedo bajo custodia policial, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿tiempo fecha y hora de ese procedimiento? R) 14 de abril un día viernes, de dos a tres de la tarde; ¿Cómo tuvo la comisión conocimiento de la persona herida? R) personas que viene en el sector nos informaron que estaba un ciudadano herido y escondido entre los matorrales; ¿Cómo estaba ese ciudadano? R) sucio mojado, herido; ¿se opuso a que lo llevaran al hospital? R) el manifestó que lo llevaran a su casa, en la llanada; ¿reportaron ese hecho? R) si; ¿recibieron alguna respuesta de ese llamado? R) no recuerdo pero el quedo bajo custodia policial; ¿sabe porque quedo bajo custodia? R) después en el comando nos informaron que estaba en un robo; ¿usted observa esa persona en esta sala? R) allá; ¿informe al tribunal sobre esa persona? R) alto, blanco, con ropa sucia; ¿el que esta en la sala? R) si es el señor (señalo al acusado). Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿la vestimenta que portaba esa persona? R) no recuerdo. Es todo.
Respecto de las dos declaraciones que inmediatamente preceden y ofrecidas como fuente de prueba este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio en su contenido por emanar de personas a quienes se apreció imparciales en sus dichos y que si bien respecto de las circunstancias del robo y de la resistencia a la autoridad son referenciales, si permiten establecer con plena certeza que el acusado fue encontrado herido en un matorral luego de haber obtenido información de tal circunstancia y que el mismo se encontraba con la ropa sucia y húmeda, que presentaba heridas en sus manos y ante la presencia policial manifestó querer ser trasladado a su casa en lugar de un centro asistencial, desvirtuando el dicho de estos funcionarios la versión de la defensa en cuanto a las circunstancias que alega para justificar la presencia y condiciones del acusado en el sitio en que fue hallado y permitiéndose con estas pruebas hilvanar pruebas inculpatorias en contra del acusado, pues mientras los funcionarios del enfrentamiento afirman que los autores se lanzan al río, estos funcionarios manifiestan que el herido se encontraba con la vestimenta húmeda y sucia, lo cual no pudo justificar la defensa, por otro lado mientras los funcionarios del enfrentamiento afirman que el acusado era el conductor y salió herido, quienes lo hayan efectivamente dan cuenta de heridas en sus manos lo cual justifica la presencia en el vehículo de presunta sangre en el área del volante del vehículo al frente del cual se encontraba el acusado al salir de la residencia de las víctimas según el dicho de las víctimas y funcionarios; ciudadano que resultó ser el acusado Jesús Parra, quien al ser trasladado al hospital central de este ciudad, obtuvieron los funcionario información de la existencia de un enfrentamiento policial con el resultado de una persona herida, dejando constancia los declarantes que el mismo quedó bajo custodia policial y trasladado al Comando Policial fue señalado como uno de los autores de los hechos suscitados en la Urbanización Santa Isabel. A estas declaraciones se otorga pleno valor probatorio para acreditar su contenido puesto que fueron rendidas de manera concordantes entre sí.
Compareció a juicio el experto OLIVER FIGUERAS RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 14.909.594, con domicilio en la ciudad de Cumaná, agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, hizo la revisión correspondiente a las experticias realizadas por el y manifestó: en fecha 14 de abril de 2006, fui comisionado por la superioridad para realizar experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo optra, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, placas BBJ-21N, el cual para el momento de la revisión pudo observar que sus seriales estaban en su estado original, esa fue toda mi participación, el vehículo esta evaluado en treinta millones de bolívares. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿hiciste inspección del vehículo? R) solo fue hacer reconocimiento de seriales. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿pudo apreciar la cantidad de disparos que tenía el vehículo? R) negativo. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿pudo percatarse si había sangre dentro del mismo? R) no.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Oliver Figuera, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y características del vehículo automotor propiedad de las víctimas que resultó ser un vehículo marca chevrolet, modelo optra, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, placas BBJ-21N, el cual para el momento de la revisión pudo observar que sus seriales estaban en su estado original, ello aunado a que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de su experticia y atendiendo a los argumentos defensivos en cuanto a que no se percató de la existencia de sangre en el vehículo, se observa que el experto no podía aportar otras circunstancias fuera del marco de su experticia, como quiera que como así lo sostuviera en su exposición ello no estaba comprendido en la misión que se le encomendase y por lo tanto no podía dar fe de la existencia o no de sangre en el vehículo o de cualquier otra circunstancia.
Compareció a juicio el experto LUIS ZABALETA, quien previo al juramento dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 13.941.894, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien realizó experticia de reconocimiento legal, experticia de avaluó real y experticia de mecánica y diseño y declaró: el 15 de abril fui comisionado por la superioridad a fin de realizar un reconocimiento legal a una caja de metal, en ella contenía varios billetes de diferentes denominaciones y de diferentes países, así mismo le realice reconocimiento real y avaluó real a varias piezas un equipo de sonido, un DVD, no recuerdo el resto pero daba un monto total de cuatro millones seiscientos mil bolívares, así mismo realice experticia de mecánica y diseño a un revolver calibre 38, elaborado en metal, cacha de madera, contenía seis balas, 3 de ellas presentaban huellas de percusión en la cápsula fulminante, con dicho revolver en su estado original se podía causar la muerte o lesiones dependiendo la parte del cuerpo comprometida, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿explique al tribunal en que consiste un reconocimiento legal? R) en dejar constancia de como se encuentra la pieza examinada; ¿en ese reconocimiento legal, manifestó unos equipos, le hizo experticia de reconocimiento legal a un DVD? R) si; ¿a un equipo de sonido? R) si; ¿a una batería de vehículo? R) SI; ¿a un reproductor MP3 de vehículo? R) Si; ¿el monto total de dicha experticia? R) 4.600.000 mil bolívares; ¿de donde obtuvo la información de eso? R) se comparo el valor aportado por la victima y el valor actual en el mercado; ¿para realizar la experticia de mecánica y diseño tuvo en sus manos las armas? R) si un revolver calibre 38; ¿explíquenos que son huellas de percusión? R) la huella que deja la aguja del percutor, pudo haber pegado pero no percuto la bala pero dejo la huella. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Luis Zabaleta, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y características de los objetos materiales pasivos del hecho punible que fueron descritos por el y respecto de los cuales otorgó un avalúo real de 4.600.000 mil bolívares, asimismo para acreditar la existencia de arma de fuego tipo revólver calibre 38 en cuyo interior se encontraron balas con huellas de percusión que denotan el efectivo accionar de la misma, observando el tribunal que en el presente juicio se ha sostenido que en el interior del vehículo de las víctimas fueron encontradas armas de fuego, valor que se otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus experticias.
Comparece a juicio la ciudadana Rosa Angela Patiño Salazar, quien previo al juramento de ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15.346.833, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó: El llego buscando a su hermano no estaba y enseguida se fue como a las 11 de la mañana, estaba con unas amigas, el se fue enseguida como a los cinco minutos salgo con mis amigas y veo el forcejeo y la cuestión oímos los disparos y salimos corriendo, nos dimos cuenta que era el por la forma como estaba vestido. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la forma como andaba vestido? R) si; ¿como? R) un short marrón, una camiseta sin mangas anaranjada y botas marrones; ¿usted observó cuando el fue asaltado? R) si nosotros vimos el forcejeo y cuando escuchamos los disparos salimos corriendo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿quienes forcejeaban? R) eran dos los que estaban bajo del carro; ¿pudo distinguir el carro? R) era un carro pequeño, chevette, cuatro puertas, azul; ¿estaba usted cerca? R) como a 20 metros yo estaba en la parada; ¿Qué viste? R) estaban forcejeando los tipos con el muchacho; ¿usted auxilio a su cuñado? R) no yo salí corriendo; ¿habían más personas? R) si porque eso es un tráfico; ¿alguien lo auxilio? R) no con esos disparos; ¿la casa donde tu estabas es cercana al sitio donde hubo el forcejeo? R) si; ¿después te fuiste a tu casa? R) si; ¿estando en tu casa no buscaste información sobre tu cuñado? R) no después dijeron que había un herido; ¿cerca de esa casa hay un río? R) si detrás; ¿después de esos hechos tuviste conocimiento que había pasado con la suerte de tu cuñado? R) NO. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿no sabía que el herido era tu cuñado? R) no sabía pero me lo imagine porque el no porta armas de fuego; ¿vistes a dos? R) dos que se bajaron del carro pero había otro que estaba al volante. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿el carro azul que hizo? R) no se de carro porque yo salí corriendo. ¿Conoce usted al ciudadano Napoleón Malave Marín? R) NO lo conozco.
Comparece a juicio la ciudadana Zolimar Rodríguez Marcano, quien previo al juramento dijo ser venezolana, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 19.083.371, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: el 14 de abril nos encontramos en casa de Rosangela allí estábamos a las 11 de la mañana, el llegó preguntando por su hermano, después nosotros nos vamos a la parada, cuando estábamos allí ya lo estaban atracando mas nada vimos, era un carro azul chevette, cuatro puertas y no vi más nada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la ropa que vestía? R) un short marrón, una camisa anaranjada, sin mangas, y unas botas marrones; ¿observo cuanto el era atracado? R) si; ¿después que hicieron ustedes? R) lo reconocimos por la ropa; ¿después que hicieron? R) nos fuimos no vimos mas nada, nada mas cuando lo estaban atracando. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted conocía al ciudadano Jesus Antonio Parra Marcano antes de esto? R) NO; ¿Cuándo usted detallo la vestimenta que el portaba? R) al momento que llegó; ¿Cuándo se fue a la parada que fue lo que vio? R) era el atraco de el que lo estaba atracando; ¿Cómo usted lo sabe? R) se bajaron dos chamos y lo apuntaron; ¿Qué distancia hay donde ustedes estaban hasta el sitio donde el se encontraba? R) como 20 metros; ¿pudiste percibir a estas personas? R) uno tenía un jeans con camisa amarilla con rayas; ¿escuchaste tiros? R) después que el salió corriendo; ¿Qué hicieron ustedes? R) salimos corriendo; ¿Rosangela pidió auxilio para su cuñado? R) NO; ¿después del tiroteo Rosangela salió a buscar a su cuñado? R) nosotros nos fuimos; ¿supiste que le robaron al señor Parra ese día? R) un reloj negro y un celular; ¿Quién te dijo que le robaron eso? R) porque la gente estaba diciendo que le robaron el celular y el reloj. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿usted vio cuando le quitaron el celular y el reloj? R) NO. Es todo.
Comparece a juicio la ciudadana Lilibeth Vásquez, quien previo al juramento dijo ser venezolana, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 17.672.602, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: nosotras estábamos en casa de Rosangela, como a eso de las 11 llegó el buscando a su hermano, le dijeron no se encuentra, después que salimos vimos a unos muchachos que se bajaron de un carro, lo reconocimos por como estaba vestido, vimos que estaban forcejeando con el y vimos cuando el echo a correr, también salimos corriendo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿observo cuanto atracaban a Jesús Antonio Parra Marcano? R) SI; ¿posterior a eso que oyeron? R) se escucharon unos disparos. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿conoce a Jesús Parra desde antes de sea fecha? R) NO; ¿era frecuente amiga de Rosangela? R) si; ¿son compañeras de clases? R) somos amigas; ¿primera vez que lo viste allá? R) si; ¿Qué tiempo duro el señor allá buscando a su hermano? R) no se; ¿podemos decir que entró y salió? R) si; ¿Cuándo llegan allí estaban forcejeando? R) como a 20 metros forcejeaban; ¿Cuántas personas forcejeaban? R) dos con el; ¿habían armas de fuego? R) SI; ¿Qué hicieron cuando vieron ese forcejeo? R) salimos corriendo; ¿Rosangela no pidió ayuda para su cuñado? R) no ella lo reconoce por la ropa; ¿las personas que estaban alrededor no observaste si pidieron ayuda? R) no, como todo fue tan rápido; ¿viste si el corrió o solo viste el forcejeo? R) si vi cuando salió corriendo; ¿Quién te dijo que era un atraco? R) las personas que estaban allí; ¿supiste que le robaron? R) un reloj y un celular; ¿tu se los viste? R) si cuando llegó tenía el reloj y el celular yo se lo vi; ¿has continuado tu amistad con Rosangela? R) si. Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿Cuántos metros habían desde la casa de tu amiga hasta la donde ocurrieron los hechos? R) no se. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿salió corriendo hacia donde? R) no nos dimos de cuenta; ¿la gente de carro azul hacia donde agarró? R) no se; ¿era como las once cuando llegó el señor? R) SI; ¿se van a la parada, estando allí sucede eso? R) si; ¿si eso fue a las once pudiéramos decir que los hechos sucedieron a las 11 y 05 u 11 y 10? R) si más o menos; ¿Cuántos tiros escucho? R) como tres; ¿Cuántas personas vio forcejeando con el señor? R) dos y al volante quedó uno; ¿les vio armas a estos señores? R) vimos un arma de fuego; ¿Quién la tenía? R) vi a uno pero en el forcejeo no vi quien la tenía.
Para valorar las tres últimas declaraciones correspondientes a testigos ofrecidos por la defensa este Tribunal estima que no existe razón alguna para no creer en su contenido, siendo que además fueron concordantes en cuanto a la llegada del acusado a la residencia de su cuñada Rosa Angela Patiño, aproximadamente a las once de la mañana y al salir de dicha residencia 10 ó 15 minutos después y dirigirse a la parada observan un robo o forcejeo entre el acusado y personas que tripulaban un vehículo chevette azul, manifestando las mismas haber escuchado disparos; sin embargo las declarantes no afirman haber visto herido al acusado, por lotanto no pueden dar fe de que ello efectivamente sucedió; por otro lado no indican que dirección tomó luego de los hechos que narran y no puede sobre la base de estas declaraciones como lo hizo la defensa, inferirse la certeza de la afirmación de que el acusado es imposible que haya estado en dos lugares al mismo tiempo; porque efectivamente se trata de lugares distintos pero no de un mismo tiempo, por cuanto las declarantes señalan que los hechos tuvieron lugar entre las once y once quince aproximadamente y las víctimas y funcionarios aluden a que el robo y otros delito tuvieron lugar pasado el mediodía, aproximadamente 1:30, 1:45 de la tarde en adelante.
Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, se plantea estipulación entre las partes prescindiéndose de las mismas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISION
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto concluye por decisión UNÁNIME, que debe declararse CULPABLE al Acusado Jesús Antonio Parra Marcano, por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO que en fecha 14 de abril de 2006 pasado el mediodía el acusado en compañía de otra persona ingresó a la residencia de los ciudadanos Peter De Groff y Zaida Caniche de De Groff, portando arma de fuego y ambos son constreñidos a entregar bienes de su propiedad, o a tolerar el apoderamiento de los mismos toda vez que al declarar y ser interrogados ambas víctimas como se ha sostenido resultaron precisos, contundentes, observándoseles sin atisbo de dudas al señalar al acusado como uno de los dos autores del hecho describiendo su actuar en el momento de la ejecución del robo; asimismo por cuanto fue señalado por los funcionarios Marcos Rivero, Gregory Betancourt, Ken Arcia y Marcos Rivero, como la persona que conduciendo el vehículo automotor de las víctimas se retira de la residencia de las mismas y a toda velocidad y portando arma de fuego se resiste a la actuación policial, teniendo lugar un enfrentamiento y avistado corriendo hacia el río huyendo luego de impactar el vehículo y dejando oculta dentro del mismo las armas de fuego que sirvieron de objeto material activo de los hechos punibles identificado por los funcionarios policiales Rodolfo Rondón y Jesús Gómez como la personas hallada en matorral del sector Sabilar en condiciones que hacen inferir que es una de las personas que participó en enfrentamiento del cual posteriormente tienen conocimiento, a saber, con heridas en sus manos y vistiendo ropa húmeda y sucia, así como lo ilógico de su conducta cuando pretendía que fuera llevado a su casa y no a un centro asistencial como efectivamente lo hicieron los funcionarios, acusado cuya llegada a la sede de la Comandancia de la Policía fue observada por las víctimas quienes en el mismo acto le señalaron como el autor del hecho.
Considera necesario apuntalar este Tribunal en cuanto a la nulidad invocada por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 09 de mayo de 2006 , sustentada en la circunstancia de que el acusado antes de dicho acto había sido exhibido a las víctimas y al respecto cabe observar que como lo sostuvieron las víctimas esa observación que hicieron del acusado en la sede policial no fue ex profeso, pues afirmaron que resultó coincidencial, por otro lado, el reconocimiento en rueda de individuos no es más que uno entre tantos otros actos de investigación que permitirían individualizar al acusado, que en el presente caso a la fecha del reconocimiento, ya lo había sido si se toma en cuenta que para entonces ya había sido celebrada la audiencia oral de presentación de imputados en la que se decretase la privación judicial preventiva de libertad del acusado Jesús Antonio Parra Marcano, pues ello tuvo lugar el día 14 de abril de 2006; así las cosas se concluye que los vicios que pudieron afectar la validez del acto de reconocimiento, circunstancia que por demás fue debatida y resuelta en la audiencia preliminar y la eventual nulidad de este acto de investigación en nada afecta al fondo del asunto, resultando en este caso aplicable igualmente el contenido del cuarto aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas en la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se observa que las consideraciones que preceden hacen concluir en la autoría del ciudadano Jesús Antonio Parra Marcano en el mismo y estimando acreditado plenamente el fundamento de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial es por ello que este Tribunal por unanimidad concluye QUE DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 457, artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal; y siendo que este Tribunal conforme a la advertencia hecha en sala ante las partes estima que respecto de los delitos contra la propiedad atribuidos por el representante del Ministerio Público existe un concurso ideal de delitos entre el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, dada la identidad de sujetos activos y pasivos de delitos y que el apoderamiento del vehículo automotor y otros bienes se produjo en la ejecución de la misma acción delictiva y tomando en consideración que el Código Penal sanciona más severamente el robo agravado que la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debe imponérsele la pena prevista en aquél, es decir debe ser sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; e imponérsele la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal es decir el término medio de la pena privativa de libertad que establece dicho artículo en virtud de la falta de alegatos de circunstancias agravantes y atenuantes genéricas, de tal manera que si la pena por este delito oscila entre diez y diecisiete años de prisión resulta por este delito aplicable la pena de trece años y seis meses de prisión; y estando acreditada además la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO del cual de manera concordante nos informasen los funcionarios que arribaron al sector donde se encuentra ubicada la residencia de las misma y del hallazgo en el interior del vehículo del arma de fuego tipo revolver del que nos habló el experto Luis Zabaleta debe conforme al artículo 88 del Código Penal sumársele la mitad de las penas que corresponden por estos delitos conforme a los artículos 277 y 218 numeral 1, calculadas igualmente y por las razones expuestas en su término medio, correspondiendo entonces por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cuya pena oscila entre 3 y 5 años de prisión sumarle dos años de prisión y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena oscila entre 3 meses y 2 años de prisión sumarle seis meses, 22 días y 12 horas de prisión; todo ello arroja una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A IMPONER DE DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y a esta debe ser condenado el acusado y así se decide.
DECISION
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Thalía Silva Leonet y Gregori Rojas Maneiro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto los delitos como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME y declara CULPABLE al acusado JESÚS ANTONIO PARRA MARCANO, venezolano , de 23 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.933.306, hijo de Maifel Marcano y Héctor Parra, residenciado en la Llanada sector 03, Av. N° 5, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre y defendido por el abogado Carlos Navarro; por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 457, artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, que le imputase la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabaldón; en consecuencia se condena acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; asimismo debe condenársele a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y sus respectivas condenas en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el mediodía del 6 de mayo de 2022, como fecha en que la presente condena finalizará, se ordena continúe su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaria de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LOS ESCABINOS
THALIA SILVA LEONET GREGORI ROJAS MANEIRO
EL SECRETARIO
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA
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