ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446
ASUNTO : RP01-S-2004-007446

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Juan Carlos Vallejo Ramos y Daisy Coromoto García, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado José Morillo Torrellas, en contra del acusado Jesús Enrique Villalba Rengel, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Susana Boada de Martínez, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Jairo José Andrade; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado José Morillo, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, referidas a que en fecha 21 de junio de 2004, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada el ciudadano Jairo José Andrade se encontraba junto a su hermano Juan José Andrade y Oswaldo Patiño en la Urbanización Brasil e iban a comprar una botella de licor cuando les salió al paso el acusado le pidió que levantase la camisa y le propinó unos disparos, que la víctima corre para el porche de una casa cercana gritando que no lo mataran y le propinan otros disparos, muriendo a consecuencia de las heridas por arma de fuego.

Por tales razones procedió el Fiscal a acusar formalmente al ciudadano Jesús Enrique Villaba Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.912, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 2, Casa 01 de Cumaná, indicando los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando el Fiscal que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito que le atribuye, estimando que obró por motivos fútiles o innobles, lo que tipifica el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito; en perjuicio de Jairo José Andrades, por haber sido cometido por motivos fútiles o innobles. Ratifica así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas y solicitó a los miembros del Tribunal que estuviesen atentos a lo que sucedería en el debate ya que se demostraría la responsabilidad del acusado.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: El Ministerio Público tiene la certeza de que el ciudadano acusado previa investigación y a raíz de ella se le formuló acusación, de la cual se obtuvo una conclusión que es que el ciudadano cometió ese delito, el Ministerio Público tuvo un cúmulo de pruebas que le llevó a presentar un acto conclusivo, y que el ciudadano Oswaldo Vásquez, declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que fue este ciudadano denominado “ping pong” el que disparo; pero así mismo declaró ante esta sala lo contrario pero lo que esta escrito allí queda, quien sabe si por amenazas, ciudadano como el que tenemos aquí sin mediar palabras causa la muerte de cualquier otro ciudadano, el proceso debe establecer la verdad de los hechos y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al tomar su decisión, según la sana critica y las máximas de experiencia, el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión por otro delito a este mismo ciudadano, pero es un hecho cierto que tiene otro homicidio, estamos en la obligación de castigar a quien transgrede la ley, solicito conforme a esa sana critica y sentido común condenen y hagan el trabajo y su deber de castigar a este ciudadano. Es todo.

Durante la réplica el Fiscal expuso: No me queda otra cosa que decir que la defensa hizo un esfuerzo para defender lo indefendible, y que nosotros tenemos la convicción de que el testigo de nombre Oswaldo mintió, cuando se le preguntó si conocía a “ping pong”, y el dijo que no, pero si lo señala en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; señala el nombre de ping pong, y señala el nombre de este y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual trajo como consecuencia que se librara una orden de aprehensión en contra de este ciudadano, para que estuviera encerrado, esta muy bien; es prohibido que un juez se contamine con las actuaciones pero no esta prohibido que el Fiscal se lo haga saber al Tribunal, si este ciudadano no había consumado delito, ¿por qué se esconde detrás de un closet?, quien no la debe no la teme, eso es muy fácil cambiar la versión como lo hizo Oswaldo por haber sido amenazado por este sujeto, y entonces como queda la sociedad venezolana, esa señora, esos hermanos que más nunca volverán a ver a ese hijo, a ese hermano, la declaración del Oswaldo esta plasmada y aquí nos mintió, por eso pedí que fuera detenido, y las actuaciones demostraron que el acusado le disparó al hoy occiso, por eso se le acusa, por un delito tipificado por la ley, y la conducta de este se adecua en lo establecido por la norma, estoy completamente seguro que este ciudadano le causó la muerte a ese pobre muchacho, y considerando que están constituidos los elementos del delito como la acción, tipicidad antijuricidad y culpabilidad por eso pido sea condenado, no pude ser que se invoque un in-dubio pro reo; por duda; toda vez que se comprobó que el ciudadano acusado consumó el delito, y no pude ser que una investigación se desestime por haber cambiado un testigo la declaración.

Al concederse al cierre del debate oral y público el derecho de palabra a la victima ciudadana Irma Andrade, quien es madre del occiso, expuso: El fue el que mató a Jairo Andrade, porque cuando mi hijo viene corriendo a avisarle a su papá y Pablo corre, que el muchacho cae, le dice quién te hirió a ti, y el le dijo “chuíto, papa” y en eso se murió, el fue el que lo mató, Oswaldito fue a mi casa, hace dos días y me dijo “señora Irma no encuentro que hacer”, y le dije “di lo que tu vistes”, el fue a mi casa y me amenazo ¡ese bárbaro!, yo vendo verduras, saqué mi mesa y cuando estamos allí mi esposo y yo, se apareció el señor con el revólver y comenzó hacerme así, porque no podíamos hacer nada, pero la brutalidad de uno es una cosa seria, yo he tenido que ir a la policía, el fue el que lo mató, porque Jairo le dijo a su papá “fue chuito el que me disparo”, esa noche andaban ellos tres, la misma mamá de el sabe que fue él, y ya se había pirado, ¿de adonde sacó ese muchacho eso?, que fue un pelo amarillo que mato a mi hijo, mande usted una investigación y pregunte ¿dónde vive Irma? y pregunte ¿quién mató a jairo? a cualquiera, hay una niña de cuatro años que sabe que chuíto mató a mi hijo Jairo, ¡quiero justicia!. Es todo.

2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Jesús Enrique Villalba Rengel, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora abogada Susana Boada de Martínez y entre otras cosas expuso: en esta mañana me toca la defensa de un ciudadano Jesús Enrique Villalba Rengel, quien ha manifestado no tener nada que ver con el hecho imputado, ustedes ciudadanos escabinos como jueces no pueden contaminarse con las actas, el Fiscal del Ministerio Público se paró y manifestó que con el acta de investigaciones y una serie de cosas antes dichas, las cuales no tienen nada que ver, porque este es un proceso oral, en donde se ofrecen las pruebas y aquí estamos para buscar la verdad de los hechos, y ustedes van analizar lo que se diga en esta sala, esto es un juicio oral y público, me reservo el derecho de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por el Fiscal y mis propios testigos, vengo en busca de la verdad y a comprobar que lo que dice mi defendido es la verdad, y ustedes tomaran una decisión sabia de lo que se dice aquí en esta sala por último solicito copia simple del acta. Es Todo.

La defensora Abogada Susana Boada durante sus conclusiones expuso: después de tres días de debate el Fiscal del Ministerio Público no puede llegar a la certeza de que mi defendido sea culpable del delito cometido ese día de los hechos, vino a deponer un experto donde según su dictamen no se llegó a la certeza de a que correspondía dichas gotas de color pardo rojizo encontradas en el sitio del suceso, no dijo el sitio exacto donde se produjo las lesiones al occiso, hubo otro experto que realizo las experticias a la franela, al pantalón y así mismo lo hizo en el modulo de Brasil, siendo este un testimonio que no le causa culpabilidad a mi defendido, así mismo depuso el hermano del occiso donde dice que supuestamente fueron a comprar una botella, testimonio que no puede ser valorado porque el único testigo presente con el occiso fue Oswaldo Vásquez, quien manifestó que el hermano del occiso no estuvo presente, en su declaración Juanerge Andrade, dice que el sitio era claro, y la declaración del experto y del otro testigo dijeron que era un sitio oscuro, y que estaba oscuro, Jacinto Rodríguez hace inspección técnica en el módulo y en la vivienda lo cual no implica culpabilidad de mi defendido, otro funcionario que vino a deponer fue uno de los funcionarios que participó en la captura de mi defendido, sin tener una orden de allanamiento, solo tenían una orden de captura, la cual no permite que se viole el hogar constituido de alguna persona, por lo que hicieron es ilegal, la investigación fue mal llevada, no siendo esto culpa del fiscal, ni del juez, pero esa investigación no se hizo, habiendo mucho que investigar, el fiscal a ultima hora pretendió traer al padre del hoy occiso, pero no pudo por ser improcedente, no llegó a la certeza de la prueba, Oswaldo manifiesta que mi defendido no fue la persona que la disparo al hoy occiso, esta prohibido al Juez y a ustedes retrotraerse a esas actas señaladas por el fiscal, por lo tanto debe salir mi defendido absuelto, no tiene antecedentes penales, es primario, la fiscalía tiene las dos causas pero no presentó la otra porque no tenía elementos para probar, no pudo entonces acumular las dos causas, si existe un cadáver pero no se determinó quien le causo la muerte, al no llegarse al certeza de la prueba no hay elementos para demostrar la culpabilidad de mi defendido y debe salir conmigo de esta sala absuelto, mi defendido no es culpable, no tiene antecedentes penales, y tampoco trajo el Fiscal del Ministerio Público la hoja emanada del Ministerio del Interior y Justicia donde se evidencia que una persona tiene antecedentes.

Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica para exponer: Esta defensa va ser del conocimiento del ciudadano Fiscal que no hago esfuerzos para defender lo indefendible, porque ustedes vivieron en esta sala que mi defendido es inocente, así mismo el Fiscal del Ministerio Público, ha ofendido a mi defendido al llamarlo fiera salvaje, recuerden que ustedes son unos ciudadanos, y que mañana puede estar sentado al lado mío, y el Fiscal no puede decir que tu eres una fiera salvaje, exijo respeto para la persona que defiendo para eso me paga el gobierno porque todos merecen que sean defendidos, aquí el Fiscal del Ministerio Público esta exaltado porque no pudo demostrar que mi defendido causó la muerte de ese ciudadano, no se sabe quien fue la persona que le dio muerte, este ciudadano hoy occiso también pagó su condena porque estuvo preso y estoy segura de que el mismo se reinsertó a la sociedad, pero también tenía enemigos, todos sabemos que los funcionarios hacen las actas, y se las hacen firmar a los testigos, hay muchos que están presos por haber cometido delitos, y yo particularmente no creo en lo que esta plasmado en esa acta, y por no haberse llegado a la certeza de la prueba solicito la absolución de mi defendido.

Por su parte el acusado Jesús Enrique Villalba Rengel, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó: Yo le quiero preguntar a la señora si ellos me vieron a mi matar a su hijo, porque antes se le metieron a matar a su hijo en su casa y por poco le mataron a un nieto y después me echaron el ganso a mi. Es todo. Al cierre del debate también hizo uso del derecho de palabra para señalar: En ningún momento tuve discusión con el occiso y mucho menos lo mate, la señora no puede decir que yo lo maté, también tengo mis testigos, ese día me encontraba en Brasil y después me fui para los cocos y después al otro día me enteré de que habían matado a Jairo, yo si me escondí porque llegaron echando la puerta abajo, y todo el mundo se asustó yo me siento inocente de delito que se me acusa. Es todo

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio el ciudadano Juanerge José Andrade, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 13.836.200, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró: El señor (señaló al acusado) fue quien mató a mi hermano, supuestamente fuimos a comprar un ron, Oswaldo mi persona y mi hermano, y el nos consiguió en el camino y tenía el revolver en la mano, y el me saluda ¡épale, todo bien!, y le dijo a mi hermano levántate la camisa, y él le dijo “yo no tengo nada” y le tira el disparo y salí corriendo a buscar a mi papá, y quedó Oswaldo y después escuche dos disparos más, es lo que puedo decir. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿diga usted la hora exacta en que sucedió el hecho? R) 12 y media de la noche; ¿diga si se encuentra presente en esta sala la persona que le dio muerte a su hermano? R) Chuíto (señalo al acusado); ¿con que objeto le causa la muerte? R) con un revólver; ¿vio al ciudadano acusado disparar en contra de su hermano? R) si; ¿cuantos disparos vio? R) el primer tiro y eche a correr fue cuando escuché los otros dos disparos; ¿donde vio que le propinó el primer disparo? R) se lo dio en la pierna, pero no pude ver en cual pierna fue; ¿Quién se encontraba con su hermano? R) Oswaldo Patiño; ¿diga usted la vestimenta que portaba su hermano? R) no recuerdo; ¿diga usted si tiene conocimiento si el acusado es llamado por un seudónimo? R) “Chuíto ping pong”; ¿diga usted las características de la iluminación de ese día en ese lugar? R) había un bombillo; ¿conoce de vista trato y comunicación al acusado? R) nos criamos en el mismo barrio; ¿sabe si el acusado ha estado preso? R) No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Qué día sucedieron los hechos? R) fue un día de los padres no recuerdo que día fue; ¿en que sitio sucedieron los hechos? R) cerca de su casa; ¿la dirección? R) en una vereda, Barrio Brasil, sector dos, cerca de la calle 11; ¿usted vive por sector? R) si; ¿en compañía de quien estaba usted? R) Oswaldo y mi hermano; ¿en compañía de quien estaba el acusado? R) solo; ¿a que hora se encontró usted con el? R) a las 11; ¿en que sitio estaba usted comprando el ron? R) como a tres metros en una casa de familia; ¿vio un solo disparo? R) si y cuando corrí escuche dos más; ¿el que vio en que parte se lo dio a su hermano? R) en la pierna; ¿habían otras personas por los alrededores? R) no; ¿su hermano tenía algún problema con el ciudadano Jesús Enrique Villalba Rengel? R) No. Es interrogado por los jueces que integran el Tribunal Mixto de la forma siguiente: ¿el ciudadano Oswaldo Patiño, vive por ese sector? R) SI; ¿Por qué parte de ese sector? R) sector dos, cerca de la casa; ¿sabe usted si Oswaldo Patiño estaba armado? R) no; ¿había alguien cerca? R) los tres; ¿Cuándo salio corriendo había alguien en los alrededores? R) no; Oswaldo Vásquez.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Juanerge José Andrade debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que pese a la circunstancia de ser hermano de la víctima directa en el presente caso, se apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida para establecer la autoría del acusado en el delito, y concordando con otras fuentes de prueba para establecer el sitio del suceso, como la declaración del ciudadano experto Jacinto Rodríguez, quien además señaló la existencia de evidencias halladas en el mismo (manchas de color pardo rojizas posiblemente sangre); con la declaración del mismo experto en cuanto a las heridas observadas al occiso durante la inspección practicada al cadáver y el Protocolo de autopsia; para establecer que en efecto su hermano recibió dos disparos más además del que manifiesta haber presenciado a la pierna, señalando que aparte de él, su hermano y Oswaldo, sólo estaba en el sitio el acusado a quien señala como “chuíto ping pong”, quien fue la persona a quien vio con el arma de fuego tipo revólver en la mano y le dispara a su hermano. Así las cosas su declaración se aprecia para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éste, siendo que además durante el careo de que fue objeto con el ciudadano Oswaldo Vásquez, se le observó más preciso y seguro en sus afirmaciones, que el último, a quien se le observó atemorizado y además contradictorio en sus propias afirmaciones.

Compareció a juicio el ciudadano Oswaldo Antonio Vásquez Díaz, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° 14.670.483, quien se juramentó, identificó y declaró: Yo me encontraba ese día de los padres tomando con unos amigos el difunto, el me dice para comprar una botella de ron, y le digo no que va no voy a comprar nada, el insistió y fuimos cuando estamos pidiendo la botella, sale un muchacho y le disparo a el en la pierna y el salio y se metió para el porche de la casa, yo me quedé parado y después salí corriendo y me escondí y después entró el muchacho y le disparó al muchacho que andaba conmigo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿conoce al ciudadano Jesús Enrique Villalba Rengel? R) lo conozco de vista pero de trato no; ¿y al ciudadano Jairo José Andrade? R) si; ¿desde cuando? R) desde que éramos carajitos; ¿y al ciudadano Juan José Andrades? R) igualmente; ¿entre ellos dos que vinculación existe? R) eran hermanos; ¿a quien le dan muerte? R) Jairo Andrade; ¿usted conoce a un ciudadano que lo apodan ping pong? R) no lo conozco; ¿usted declaro ante el CICPC? R) Si. ¿usted llegó a mantener algún tipo de conversación con ese sujeto denominado ping pong a quien usted le pudiera haber manifestado que no lo matara? R) No; ¿Cuántos disparos escucho? R) como cinco; ¿a que hora se cometió el hecho? R) 11 y 30 a 12 de la noche; ¿donde fue? R) en una vereda por mi casa; ¿Qué pistola vio usted? R) creo que era un revólver; ¿Cuál fue tu actuación cuando hieren a Jairo? R) me quede parado sorprendido; ¿sabe como se llama el sujeto que denominan ping pong? R) no se. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en compañía de que personas se encontraba usted en el momento de los hechos? R) con el difunto; ¿ustedes dos solos? R) si; ¿con ustedes estaba Juan José Andrade? R) el único que estaba con el difunto era yo; ¿desde que hora estaban ustedes reunidos? R) como desde la diez de la noche; ¿en que sitio estaban pidiendo la botella? R) en una vereda, en una casa; ¿esa casa tiene portones, era cerrada? R) era abierta; ¿en que sitio usted vio que le dieron el primer disparo? R) en la esquina de la vereda; ¿observó en que lugar del cuerpo lo hirieron? R) creo que fue en al pierna izquierda; ¿posteriormente le dan otros disparos? R) cuando estaba en el porche; ¿usted estaba? R) si tirado en el poco de matas; ¿vio quien fue la persona que hizo los disparos? R) Si; ¿Qué características que tenía esta persona? R) era alto, blanco, pelo crespo, tenía como espinillas en la cara. Es todo. La Juez Presidente interroga al testigo de la forma siguiente: ¿el acusado fue el que disparó al hoy occiso? R) No; ¿donde vive ping pong? R) en frente del estacionamiento donde yo vivo; ¿desde cuando usted conoce a ping pong? R) desde chamitos; ¿Cuál es el nombre de ping pong? R) yo lo conozco por chuito; ¿conoce a Jesús Enrique Villalba Rengel? R) desde carajitos; ¿Dónde vive? R) frente a la casa donde yo vivo, frente a frente; ¿chuito y ping pong son la misma persona? R) no se; ¿Quién le dispara al Jairo José Andrade? R) un chamo alto, de pelo crespo, blanco, tiene un poco de espinillas en la cara; ¿Con que nombre conocen a ese muchacho? R) no lo conozco; ¿la persona que le dispara a Jairo José Andrade es el acusado? R) no, yo le vi la cara al chamo era pelo rubio, con espinillas en la cara, bueno yo no le vi la cara de frente; ¿conoce a esa persona? R) No; ¿Cuándo usted declara en el CICPC usted firmo esa declaración? R) Si; ¿usted leyó la declaración que usted rindió antes de firmarla? R) Si; ¿usted estaba conforme con esa declaración? R) yo le dije al funcionario que yo no he nombrado a ping pong, y el me dijo pero no me importa porque el hermano lo esta diciendo, y yo le dije que yo no tenía nada que ver con lo que decía allí, se lo dije tres veces que no me hacía responsable por lo que dijera allí; ¿Cuál era ese funcionario? R) no recuerdo; ¿Cuándo le pegan el disparo en la pierna quien lo ayuda? R) sale corriendo pa’ dentro de la casa; ¿no llegó nadie ayudarlo? R) nada más yo; ¿nadie más le prestó ayuda? R) el chamo alto le decía sal de ahí que te voy a matar y el le decía no me mates; ¿y después que hizo usted? R) lo cargué hasta afuera y le decía chamo no te vayas a morir y el me dijo estoy muerto; ¿en qué momento llega el hermano del occiso? R) a los que yo vi fue a la mamá y al papá; ¿Quién se lo llevo para el ambulatorio? R) el papá y yo; ¿usted visita el internado judicial? R) Sí; ¿usted visita al acusado? R) no, yo visito a mi hermano. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Oswaldo, no debe otorgársele valor probatorio para dar por cierto su contenido en cuanto a su afirmación de que el hermano del occiso, no se encontraba presente en el momento en que lo hieren, en virtud de que ambas declaraciones resultan muy similares en cuanto a la circunstancias de haberse suscitado cuando iban a comprar botella de licor, que eso sucedió en hora próxima a la madrugada, que eso fue un día de los padres, que primero le disparan a una de las piernas y luego le efectúan otros disparos, que eso sucedió en una vereda de la Urbanización Brasil y que el autor del hecho portaba un arma de fuego tipo revólver; lo que permite deducir que ambos se encontraban presentes para el momento en que se suscitan los hechos objeto del proceso; ello aunado a que el ciudadano Oswaldo Vásquez, llamado por el declarante Juanerge Andrade como Oswaldo Patiño; durante su exposición en cuanto a cómo disparan al hoy occiso fue enfático; pero se le observó dubitativo al momento de contestar las preguntas concernientes a la identidad del autor del hecho, observando temerosamente al acusado y resultando contradictorio en su propia declaración en cuanto al mismo y en cuanto a otras pruebas del proceso, pudiendo observar este Tribunal que mientras que el ciudadano Juanerge Andrade señala que al acusado le apodan “chuíto ping pong”, el ciudadano Oswaldo Vásquez, inicialmente señala no conocerlo, pero luego afirma que vive frente a su casa; después de aportar características sobre el presunto autor indicando incluso que tenía espinillas, señala que no lo vio de frente; luego contradictoriamente señala que a ping pong lo conoce como chuíto, que al acusado lo conoce como chuíto y también vive frente a su casa y para completar al final señala que no sabe si chuíto y ping pong son la misma persona, con estas las razones que conducen a este Tribunal a desechar las manifestaciones hechas por el declarante Oswaldo Patiño para negar la autoría del acusado en el hecho punible.

Por otro lado, en virtud de la circunstancia nueva aportada por el declarante Oswaldo Vásquez en cuanto a que el hermano del occiso no estaba presente en el lugar de los hechos, se acuerda a solicitud fiscal efectuar careo como prueba nueva entre los testigos Oswaldo Vásquez y Juanerge Andrade, conforme a los artículos 359 y236 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades procede el Fiscal del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas al ciudadano Oswaldo Vásquez; en cuanto a lo que refiere el ciudadano Juanerge Andrade, cuando señala que ese día en que ocurrieron los hechos se encontraban los tres, es decir el occiso, el y el ciudadano Oswaldo Vásquez, primera pregunta ¿diga usted quien dio muerte a su hermano el hoy occiso? a lo que respondió el ciudadano Guanerge Andrades, dirigiéndose al ciudadano Oswaldo Vásquez, tu dijiste que fue ping pong allá en la petejota, recuérdate que estábamos los tres; a lo que respondió el ciudadano Oswaldo Vásquez, yo no dije que era ping pong, ni le dije a nadie eso, tu no estabas con nosotros, estábamos yo y el hermano tuyo. ¿Diga el testigo Oswaldo Vásquez, usted le manifestó al ciudadano Guanerge Andrade, que a su hermano la da muerte el ciudadano acusado denominado ping pong? R) En ningún momento yo le dije que era ping pong y el no puede decir quien era porque el no vió; a lo que agregó el ciudadano Juanerge Andrade y no recuerdas el primer disparo, cuando yo salí a corriendo a buscar a mi papá y es cuando tu vienes con el, y lo arrastramos entre los dos que hasta tu te caíste; respondió el ciudadano Oswaldo Vásquez, que yo recuerdo yo no vi a ese señor, el único que estaba con el hermano era yo, el único que sabe la verdad soy yo, y el no fue el que estaba allí, que yo recuerde no es así. ¿Diga usted ciudadano Oswaldo Vásquez en algún momento llego ha manifestarle al padre del ciudadano occiso de la muerte del ciudadano Jairo Andrade? R) si yo le dije mira mataron a jairo y broma. ¿Diga usted ese día en compañía de quien se encontraba, antes de que le causaran la muerte a Jairo? R) ese día estaba solo yo con el, después fue que la mamá lo llamo, y yo le dije vete que tu mamá te esta llamando, y el me dijo no, vamos a comprar la botella; a lo que agregó el ciudadano Guanerge Andrade, tu recuerdas cuando veníamos por casa de la señora Mélida, que íbamos a comprar la botella, a lo que contestó el ciudadano Oswaldo Vásquez, el único que andaba conmigo era el. Pregunta el Fiscal al ciudadano Oswaldo Vásquez, ¿Cuantos años tiene conociendo al ciudadano Juanerge Andrade? R) más o menos 10 años. ¿y al ciudadano acusado desde cuando lo conoce? R) también desde carajitos. ¿y cuantos años tenía conociendo al hoy occiso? R) Desde que éramos carajitos. El Fiscal se dirige al ciudadano Juanerge Andrade, y le pregunta ¿cuando usted dice que el ciudadano que le da muerte a su hermano, como fue de que manera fue eso? R) El fue el que le dio el primer disparo a mi hermano en la pierna y fue cuando yo salí corriendo a buscar a mi papá y después fue que escuche los otros dos disparos. Toma la palabra la defensora Abg. Susana Boada, quien realiza las siguientes preguntas al ciudadano Juanerge Andrade, ¿Cuantos disparos oyó usted? R) el primero estando yo presente allí y cuando arranco a correr escuche los otros dos disparos. ¿Estuvo usted presente cuando su hermano cae con los otros dos disparos? R) Como lo voy a saber si yo estoy corriendo. ¿Quien es la persona que ayuda a su hermano una vez que le efectúan el disparo y cae? R) Cuando yo vengo con mi papá venía el con mi hermano, cuando yo le meto la mano y lo llevamos al ambulatorio pero ya iba muerto. ¿el sitio donde ocurrieron los hechos, era claro u oscuro? R) En la parte donde le dieron los tiros es oscuro. La defensora dirige las siguientes preguntas al ciudadano Oswaldo Vásquez, ¿Usted manifestó que se encontraba solo con el occiso, donde usted estaba pidiendo la botella los vio alguna otra persona? R) No. ¿Y en la casa donde fueron a comprar la botella nadie los vio? R) no nunca nadie nos abrió. ¿A esa hora cuando ocurrieron los hechos en ninguna parte vio al ciudadano Juanerge Andrade? R) Estaba en su casa, cuando yo estaba tomando en frente de su casa con su hermano. ¿Cuando la mamá salio a quien de los dos hermanos llamó? R) A Jairo. ¿Quien carga a Jairo para socorrerlo? R) Yo y el papá de el y otras personas que estaban por allí, pero el no estaba. ¿El hermano del hoy occiso no estaba allí? R) No nunca lo vi. Seguidamente la Juez Presidente, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas dirigidas al ciudadano Oswaldo Vásquez, ¿usted ese día había ingerido mucho alcohol? R) si Mucho ya no habíamos tomado como dos botellas, pero tenía conciencia de los que estaba haciendo. ¿Esta claro con lo que paso? R) Estaba tomado pero estaba conciente ¿Antes de que pasaran los hechos, usted vio al señor Guanerge Andrade? R) Estaba en su casa. ¿El estaba tomando con ustedes? R) No en ningún momento. Seguidamente la Juez realiza preguntas al ciudadano Guanerge Andrade, ¿Usted ese día estaba tomando? R) Si, en la reunión. ¿esa reunión que usted refiere quienes estaban presentes? R) Yo, el señor y mi hermano, y fue cuando dijeron se acabo el ron, y fuimos a comprar la botella y el que mato a mi hermano nos saludó, nos dijo épale después fue que se escucho lo de levántate la camisa y lo de los tiros. Es todo.

Sobre la base del careo realizado este Tribunal confirma su convicción de que el declarante Oswaldo Vásquez mintió en cuanto a la identidad del autor del hecho, pues aunado a las consideraciones expuestas sobre su testimonio, en el careo igualmente se le observó temeroso mucho más cuando el ciudadano Juanerge Andrade le atribuye haber dicho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que el autor del hecho fue a quien apodan ping pong, asimismo observa este Tribunal si conforme a su exposición sólo se encontraban él y el hoy occiso y señala en su declaración inicial que la víctima se introduce al porche de una casa donde recibe otros disparos y a su vez el se queda por donde están unas plantas, infiere el Tribunal que ha de haber estado una tercera persona que es quien informa al padre del hoy occiso sobre lo sucedido para que pueda este haberse apersonado al sitio y trasladado a su hijo al Ambulatorio de Brasil y así lo aprecia este Tribunal.

El experto Jacinto Rafael Rodríguez Brito, quien previo al juramento de ley dijo ser venezolano, con Cédula de identidad No. 9.981.226 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado, fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las Inspecciones Técnicas por el realizadas y declaró: en fecha 21 de Julio de 2004, fui comisionado para practicar inspección técnica en horas de la madrugada, en el ambulatorio de Brasil, a un cuerpo sin signos vitales del sexo masculino, el cual presentaba varias heridas en su cuerpo, se colecto la vestimenta que este portaba, en esa misma fecha a la 1:40 de la madrugada practique una inspección en una vereda en frente de la vivienda No. 07, la misma se encontraba desprovista de puerta, de libre acceso, había un patio y había una construcción y unos pilares de concreto, el lado derecho que daba en si al interior de la vivienda estaba una puerta que se encontraba cerrada, allí mismo se encontró en el piso una sustancia de color pardo rojizo, así mismo se hizo el reconocimiento de las prendas de vestir que cargaba el occiso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿usted practica la inspección técnica en el ambulatorio de brasil? R) si; ¿en compañía de cuantos funcionarios? R) Rafael Amaya; ¿a que hora? R) en al madrugada a la 1:10; ¿Qué percibió del cadáver? R) las heridas que presentaba, en la parte del esternón, piernas y brazo; ¿Cuántos años tiene usted ejerciendo esta función? R) 16 años; ¿Qué origino esos orificios según su experiencia? R) era orifico de forma circular producido por un objeto de mayor o menor coerción molecular; ¿en la vestimenta pudo observar que esos orificios fueron producidos por un proyectil? R) ese paso de un objeto como dije antes, al pasar por esa vestimenta podría ser un proyectil; ¿esta vestimenta presentaba orificio? R) en la franela y en el pantalón, a la altura del externón y el pantalón en la pierna pero no recuerdo cual pierna; ¿esa vestimenta presentaba estar manchada por una sustancia color pardo rojiza? R) Si; ¿Cuándo se nota esto, tanto los orificios como la sustancia pardo rojiza, que presume usted como experto? Fue objetada por la defensa, la cual es declarada con lugar; ¿en cuanto a inspección en la vivienda cuales fueron las características de la misma? R) era un sitio de suceso mixto, la fachada no posee puerta, cuando entre fuimos guiados por las manchas de color pardo rojizo; ¿estas eran producidas de adentro hacia fuera o de adentro hacia afuera? R) de afuera hacia adentro, el sitio recuerdo que era una vereda oscura; ¿en la vereda existía luz artificial? R) si, poca luz; ¿Cuántos personas habitaban esa vivienda? R) recuerdo yo que era una señora que no quiso abrir la puerta, lo que si recuerdo que ella sintió el disparo y vio el muchacho allí tirado; ¿podría decir en que sector esta ubicada la vivienda? R) en Brasil. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿el sitio del suceso era oscuro o claro? R) oscuro había luz artificial pero muy escasa; ¿en ese sitio donde hace la inspección quedo en la parte abierta o en la parte cerrada? R) la vereda que es parte de allí, que da acceso y esta la parte de la vivienda que es de libre acceso, es abierto por cuanto la persona puede entrar o salir y es cerrado por las cuatro paredes de la vivienda, el hecho se suscito en la vereda y continuo hacia la vivienda; ¿el cadáver estaba en la vivienda o en la vereda? Fue objetada por el Fiscal, la cual fue declarada con lugar; ¿hizo varias inspecciones, al sitio del suceso, el cadáver no estaba en ese sitio, que fue lo que denominaste el sitio del suceso la vereda o la casa? R) se encuadra en el sitio del suceso, se consiguen manchas de color pardo rojizo tanto en la casa como en la vereda; ¿ese sitio era poblado? R) habían hileras de vivienda de cada lado; ¿a que hora practicó la inspección en el sitio del suceso? R) 40 o 45 minutos después de efectuar la inspección en el ambulatorio. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al experto de la forma siguiente: ¿las manchas de color pardo rojizo eran en caída libre o había un charco? R) no había charco como tal, cuando caen se expanden, iban pocas manchas y al final unas mas grandes. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Jacinto Rodríguez, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su condición de persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas, sobre las inspecciones por el realizadas y sus resultas para establecer que efectivamente el lugar de los hechos lo constituye un sitio de suceso mixto que concuerdan con lo expuesto en sala en cuanto a que la víctima recibe un disparo trata de huir y luego es seguido al porche de una vivienda donde recibe otros y que ese sitio corresponde a abierto en cuanto a la vereda por donde transitaba y cerrado en cuanto al porche donde se introduce, en los cuales como evidencias se observaron manchas de sustancia pardo rojiza, que dicho sitio se encuentra ubicado en vereda de la Urbanización Brasil, como así lo afirmó el ciudadano Juanerge Andrade; quien también afirmó haber oído tres disparos, observando este Tribunal que el experto sobre la base de la inspección practicada al cadáver en el Ambulatorio de brasil da cuenta de haber apreciado tres heridas en el occiso una en el esternón, una en pierna y otra en brazo, heridas que también se mencionan en protocolo de autopsia incorporado al juicio por su lectura en el que se señala que el occiso presentó tres orificios de entrada en cara interna de rodilla derecha, cara externa tercio medio antebrazo izquierdo y tercio proximal esternón sin salida, encontrándose proyectil en región escapular derecha; asimismo con la declaración del experto Jacinto Rodríguez se confirma lo expuesto por la funcionaria Teodora González en cuanto a que la vestimenta del occiso fue objeto de reconocimiento legal y presentó orificios en franela y pantalón, pues ambos elaboraron dicho reconocimiento legal.

La experta Teodora González, quien previo al juramento de ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 10.947.145, con domicilio en la ciudad de Cumaná, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto el reconocimiento legal por ella realizado y manifestó: realice experticia de reconocimiento legal a una franela de color rojo, con manchas de color pardo rojiza que presentaba un orificio, también se la realice a una prenda vestir pantalón que igual presentaba un orificio en una de las piernas, a una correa de color marrón, y a un proyectil, el cual estaba parcialmente deformado. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿la firma que suscribe en la experticia practicada a las prendas de vestir la reconoce como suya? R) SI; ¿con respecto a la experticia practicada al proyectil reconoce la firma como suya? R) SI; ¿Cuántos años tiene usted en el ejercicio de esta función? R) 15 años; ¿Cuándo se realiza este tipo de experticia, esas piezas suministradas observan que tiene orificios irregulares por lo general son producido por un proyectil? R) por experiencia debo decirle que si, pero era respuesta debe dársela el experto encargado de realizar dicha prueba; ¿esas prendas pertenecían a un ciudadano de que tipo de sexo? R) masculino. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿Qué método utilizo para llegar a esa conclusión? R) análisis visual dejando plasmadas las características y condiciones en que se encontraban las muestras; ¿Qué tipo de cadena de custodia tenían esas evidencias? R) lo normal, pasan a nuestro departamento para hacerle esas experticias y así siguen a las demás áreas, si así fuere necesario; ¿después a quien se les remite esos objetos? R) se le tuvo que solicitar experticia al laboratorio de Maturín.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la experta Teodora González, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su condición de persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas, sobre la experticia por ella realizada y sus resultas para establecer que realizó experticia a vestimenta que presentó orificio en franela y en pantalón de lo cual nos hablase el experto Jacinto Rodríguez, asimismo que realizó reconocimiento a proyectil deformado, observando este Tribunal que en el protocolo de autopsia incorporado por su lectura se hace indicación del hallazgo de un proyectil en región escapular derecha, en virtud de lo expuesto considera este Tribunal que a esta declaración debe otorgarse pleno valor probatorio para acreditar la existencia de las evidencias halladas durante la investigación sobre la existencia del hecho punible.

A los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúa la aprehensión del acusado se recibieron durante el juicio el testimonio de funcionarios que integraron la comisión aprehensora, así tenemos que compareció el funcionario Alexander Arenas, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 11.384.830, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: participé en la detención del ciudadano, no recuerdo la fecha, el jefe de la brigada giró instrucciones donde teníamos que allanar una casa, y nos dirigimos hasta Brasil, allí llegamos a la casa, rodeamos la casa, se tocó y una señora abrió y nos dio acceso, donde habían varios ciudadanos, seguimos buscando, fue que unos de los funcionarios no recuerdo cual consiguió al ciudadano, dijo que estaba en el escaparate, no recuerdo, nos vinimos con él se le leyeron sus derechos y lo pusimos a la orden de la Fiscalía. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿procedieron a dar captura en virtud de una orden judicial? R) SI; ¿Cuántos funcionarios actuaron? R) como 8; ¿en que localidad se practicó la aprehensión? R) Brasil; ¿puede decirnos las características de la vivienda? R) una casa de esquina; ¿cuéntenos, cuando el funcionario le manifestó que estaba escondido en un escaparte? R) no recuerdo, pero dijo detrás de un escaparate, ósea estaba escondido; ¿recuerda si el acusado tiene entradas ante el CICPC? R) no recuerdo; ¿conoce al funcionario Amaya José? R) si; ¿Dónde se encuentra el? R) Puerto La Cruz; ¿el acusado respondía aun seudónimo? R) no recuerdo muy bien “chuito”; ¿conoce al funcionario Jacinto Rodríguez? R) si; ¿esta ubicable? R) esta de vacaciones; ¿conoce a la funcionaria Teodora González? R) positivo; ¿esta ubicable? R) si, ella labora en la sala técnica. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Qué dijo con respecto al allanamiento? R) hay un jefe de una brigada comentó que llegáramos al sitio que se tenia conocimiento, fuimos se habló con la señora, ella dió el acceso; ¿Quién dirigía la comisión? R) inspector José Ramos; ¿vió si tenían un documento escrito para allanar esa casa? R) no recuerdo; ¿usted practicó la captura de mi defendido? R) estaba en una comisión pero no lo aprehendí. Es todo.

El funcionario ciudadano José Ángel Ramos Betancourt, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 10.951.918, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: lo que puedo decir es que no tuve ninguna participación, el 21 de Junio de 2004 se recibió llamada radiofónica, donde notificaban que en la Urbanización Brasil había fallecido una persona, se traslado una comisión al sitio integrada por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya, quienes fueron los que se encargaron del caso, luego el 13 de octubre se recibió en el CICPC una orden de aprehensión donde ordenaba la aprehensión del ciudadano imputado, luego una vez conformada la comisión llegamos hasta la residencia de este ciudadano y logramos practicar la detención del mismo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Dónde practica la detención y a quien? R) en el Barrio Brasil y el imputado no recuerdo el nombre el señor que esta al lado de la doctora (señalo al acusado Jesus Enrique Villalba Rengel); ¿en una vivienda? R) en la casa de la mamá, eso no fue de inmediato, ya nosotros teníamos varios días haciendo la investigación; ¿usted lo vio de frente? R) al momento no lo vimos, y se escondió detrás de un escaparate, y después fue que lo conseguimos y le pedimos la cédula y nos dimos cuenta que fue la persona que estábamos requiriendo; ¿Quién les abre la puerta? R) la mamá de imputado que fue de mutuo acuerdo que ella abrió, la señora de manera espontánea nos abrió la puerta, yo le explique el motivo por el cual estaba entrando a su casa; ¿Qué le manifestó el imputado? R) que no sabía nada de eso, igual no los llevamos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿a que hora la practicó la detención de mi representado? R) 6:30 de la mañana; ¿los nombres de las personas que efectuaron la detención? R) Jesús Carvajal, son tantas las capturas que se realizan que es un poco difícil recordar todas esas personas; ¿mi representado fue requisado? R) todos allí, como nueve personas que estaban allí, por motivos de seguridad; ¿a mi defendido se le encontró algo adherido a su cuerpo? R) no nada.

El funcionario ciudadano Jesús Alejandro Carvajal Vera, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 14.597.654, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: recuerdo que a mediados de este año pertenecía a la Brigada de Captura, en esa oportunidad realizamos una aprehensión a un ciudadano en Brasil, una vez que ingresamos a la vivienda y una vez verificada la residencia se encontraba un ciudadano escondido detrás de un escaparate. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿diga usted donde practican la detención? R) Barrio Brasil; ¿Por qué razón se le iba a practicar la detención? R) por una orden emanada del Fiscal Quinto de Control; ¿una vez que ingresó a la vivienda que hizo usted? R) mi posición era en la parte de atrás de la casa, una vez que ingreso me percato que no había nadie y en una de esas veces me percate que estaba escondido un sujeto; ¿esta presente esa persona acá? R) si el señor (señalo al acusado). Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿usted captura a mi defendido? R) me logro percatar visualmente que estaba en la parte de debajo de un escaparate; ¿Quién hizo la captura de mi defendido? R) la brigada completa; ¿a que hora se hizo el procedimiento? R) en horas de la mañana; ¿Cómo hicieron para entrar a la casa? R) los funcionarios que estaba en frente, fue que abrieron la puerta principal y se puso en conocimiento la personas que estaba abriendo la puerta; ¿usted requiso a mi defendido? R) si; ¿Qué le encontró? R) nada.

Para valorar estas tres últimas fuentes de prueba el Tribunal observa que a dichas declaraciones aportadas para establecer la identidad del aprehendido y las circunstancias de aprehensión resultan idóneas por precisas, concordantes y por haber sido rendidas por funcionarios a quienes no se les apreció interés manifiesto en las resultas de este proceso y que dan cuenta sólo de la actuación desplegadas por los mismos para lograr la aprehensión ordenada por un Juez de Control, siendo contestes en afirmar que la madre del acusado les permitió el libre acceso a su residencia; declaraciones que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su profesión y concordando con otras fuentes de prueba, como la declaración del ciudadano Juanerge Andrade en cuanto a que el acusado reside en la Urbanización Brasil y es apodado Chuíto como así lo afirmó el funcionario Alexander Arenas y que el mismo al llegar la comisión policial aprehensora pretendió ocultarse no logrando su objetivo siendo aprehendido por el funcionario Jesús Carvajal quien lo visualizó debajo de armario o escaparate.

Al disponerse la incorporación al debate oral y público de pruebas documentales fue aprobada por el Tribunal estipulación de pruebas planteadas por las partes a objeto de no dar lectura a las documentales referidas a Inspecciones Técnicas N° 1495 y 1496, practicadas respectivamente al cuerpo sin signos vitales de Jairo José Andrade y en el sitio del suceso, de las cuales nos hablase el experto Jacinto Rodríguez, así como de reconocimientos legales practicados a vestimenta y proyectil de los cuales nos hablase la experta Teodora González; y se procedió a la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 218-04 correspondiente al cadáver de Jairo José Andrade y cursante a los folios del 18 al 19, cuyas impresiones fotográficas fueron exhibidas como parte del mismo.

Fuente de prueba esta que es apreciada en todo su contenido para establecer las heridas que presentó el occiso y la causa de la muerte, por ser el protocolo de autopsia el instrumento idóneo para establecerlas, siendo éstas que al cadáver de Jairo José Andrade se le observó, entre otras cosas, tres orificios de entrada en cara interna de rodilla derecha, cara externa tercio medio antebrazo izquierdo y tercio proximal esternón sin salida, encontrándose proyectil en región escapular derecha, estableciéndose como causa de la muerte shock hipovolémico por ruptura pulmonar derecho por heridas con arma de fuego, apreciando el tribunal que dichas heridas no sólo se desprende del contenido de dicho protocolo, sino también de la exposición del experto Jacinto Rodríguez, quien examinó en la Morgue del Ambulatorio de la Urbanización Brasil el cuerpo sin signos vitales de la víctima.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha en fecha 21 de junio de 2004, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada el ciudadano Jairo José Andrade se encontraba junto a su hermano Juan José Andrade y Oswaldo Patiño transitando por las inmediaciones del sector 2 de la Urbanización Brasil con la finalidad de comprar una botella de licor y cuando iban llegando al sitio, les salió al paso un ciudadano, apuntó al occiso con un arma de fuego, le pidió que levantase la camisa y al decirle éste que no tenía nada le propinó unos disparos cuyos proyectiles impactaron en su cuerpo, lo que se considera un motivo fútil para ocasionarle la muerte; pues ha quedado establecido con el protocolo de autopsia que la causa se produjo por herida por arma de fuego que ocasionó shock hipovolemico con ruptura pulmonar como así se indica en protocolo de autopsia, que el hermano durante la ejecución del delito fue amenazado y salió corriendo, como así lo hizo el ciudadano Oswaldo Vásquez, que luego el padre del occiso Paulo Rafael Ravelo es informado de lo sucedido por su otro hijo y salen en busca del hoy occiso y logran encontrarlo tirado en una calle y lo trasladan al Ambulatorio de Brasil sin signos vitales. Asimismo quedó demostrado que el aprehendido por los funcionarios policiales, Jesús Enrique Villalba Rengel y hoy acusado es el autor de los disparos, pues así los sostuvo enfáticamente en juicio el ciudadano Juanerge Andrade hermano del occiso, quien señaló que el acusado es apodado “chuíto ping pong”, que sólo se hallaban en el sitio su hermano, Oswaldo Vásquez y él, que si bien sólo observó cuando se presenta el acusado y le propina el primer disparo a la pierna, al correr escuchó los otros dos y que el ciudadano Oswaldo Vásquez no tenía arma; testimonio al cual este Tribunal ha otorgado pleno valor probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, no pudiendo la versión del ciudadano Oswaldo Vásquez desvirtuar su contenido en cuanto a la identidad del autor la que por contradictoria en sí misma y con la declaración del ciudadano Juanerge Andrade, en este aspecto fue desechada.


Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad del acusado y apreciadas, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado Jesús Enrique Villalba Rengel, es el autor del delito de Homicidio Calificado a que se ha hecho mención, pues así de manera contundente lo sostiene el ciudadano Juan José Andrade, a cuya declaración se ha otorgado pleno valor probatorio y cuyo contenido no fue desvirtuado con careo que se hiciese entre este y el ciudadano Oswaldo Vásquez, cuyo testimonio se desecha por estimársele manifiestamente interesado a favor del acusado, observándosele temeroso al hablar y toda vez que no convenció al Tribunal en virtud de las contradicciones en que incurrió durante su propia declaración. Son estas las razones que llevan al Tribunal a la certeza de que el acusado es autor de la actividad antijurídica y culpable ejecutada en contra del ciudadano Jairo José Andrade, actividad claramente definida como el homicidio ejecutado por motivos fútiles, toda vez que le propina los disparo luego de que le pide que levante su camisa y que el occiso le dice que no tiene nada lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que es una persona conocida para el hermano del occiso y por lo tanto ello arroja certeza sobre el señalamiento hecho por éste de que es el autor y en consecuencia se hace acreedor de la sanción establecida por el legislador.

En conclusión por decisión unánime se resuelve declarar CULPABLE al acusado Jesús Enrique Villalba Rengel, y en consecuencia debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente, por haber sido cometido por motivo fútil; e imponérsele como condena el límite inferior de la pena aplicable de 15 a 25 años de presidio, tomándose en consideración la circunstancia alegada por la defensa y que puede encuadrarse en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en cuanto a que su defendido no tiene antecedentes penales, toda vez que no cursa a las actas documento que acredite la existencia de antecedentes penales, de tal manera que se concluye que lo justo es imponer al acusado la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir quince años de prisión; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Juan Carlos Vallejo Ramos y Daisy Coromoto García, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado, tanto el delito, como la culpabilidad del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por DECISIÓN UNÁNIME y declara CULPABLE al acusado Jesús Enrique Villaba Rengel, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.912, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 2, Casa 01 de Cumaná y defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO JOSE ANDRADE, que le imputase la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado JOSÉ MORILLO TORRELLAS; considerándose procedente aplicar como atenuante de la pena conforme al ordinales 4° del artículo 74 del Código Penal, la circunstancia de que no consta a las actuaciones que posea antecedentes penales. Asimismo se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 19 de abril de 2021, como fecha en que la presente condena finalizará. Se ordena, continúe su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a las incidencias surgidas en sala ofíciese lo conducente al Fiscal Superior en cuanto al retardo del representante del Ministerio Público en la comparecencia a la audiencia oral; ofíciese a solicitud del representante del Ministerio Público, al Fiscal Superior de este Estado participando la incomparecencia del experto médico forense al acto; expídase copia certificada del acta contentiva de declaración del ciudadano Oswaldo Vásquez y de solicitud fiscal de apertura si fuere procedente de investigación por delito en audiencia y remítase junto con oficio. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

JUAN C. VALLEJO R. DAISY C.GARCIA



EL SECRETARIO


ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA