REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-9276
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 20 y 27 de Octubre del 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer titular: LAURA LEMUS, Segundo titular: ASTUDILLO JOSE RAFAEL y como Secretario el Abg. AULIO DURAN, en contra del acusado ciudadano HECTOR RAMON PATIÑO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.575.654, residenciado en calle Buena Vista, sector Quinta San Vicente, de esta Ciudad de Cumana, hijo Maria Magdalena Patiño y filian enrique Briceño, de profesión albañil, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. CAROLINA MARTINEZ.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. MARISKA GABARDON, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal, 458 y 218 en su numeral 1°, en perjuicio del ciudadano EDUAR ROMERO PATIÑO, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que en fecha 02-12-2005, siendo las 01:20PM, aproximadamente fue detenido el ciudadano HECTOR RAMON PATIÑO, cuando funcionarios detective Mizel Conde adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraba prestando seguridad y resguardo del mercado Municipal, en compañía de la ciudadana BARRETO ELAINE MARIA, observaron a un sujeto que estaba forcejeando con otro, a la altura de la licorería KAOLEA, al ver eso se traslado hasta el referido lugar a fin de verificar la situación que estaba presentando con los dos ciudadanos, que al identificarse a viva voz, salieron corriendo, desenfundando uno de ellos un arma de fuego y realizándole un disparo al funcionario, al ver la aptitud tomada por este individuo se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento y efectuó un disparo de prevención, el referido sujeto opto por realizarle otro disparo , por lo que el funcionario opto por realizar otro disparo el cual logra herir al sujeto quien le logra colectar debajo de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI, de color negro sin seriales visibles, contentivo en su masa giratoria de seis cartucho , dos de ellos percutidos calibre 38, acercándose al funcionario la victima Eduar Romero Patiño, manifestando que el referido ciudadano apuntándolo con un arma de fuego le había quitado la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) .
La defensa por su parte resaltó: “ la Fiscalia DEL Ministerio Público ha acusado a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos que esta defensa no comparte, pues por la forma en como ocurrió el hecho, y de la cual esta defensa ha ofrecido testimoniales de personas que estuvieron allí, se podrá verificar que mi defendido con la persona que funge como victima lo que tuvo fue una discusión mas no lo estaba robando, y que no le quito ese dinero a la victima, y que si estaban unos funcionarios policiales que le dispararon a mi defendido, y resulta que después dicen que mi defendido opuso resistencia a la autoridad, cosa que mi defendido no ha hecho, y que a pesar que existe una experticia de mecánica y diseño, no da certeza de que mi defendido haya hecho alguna resistencia a la autoridad, no se le puede atribuir tal calificación, porque de estas actuaciones no se realizaron otras pruebas u otras diligencias donde se pudiera determinar que mi representado acciono esa arma en contra de los funcionarios, mas a mi representado si le ocasionaron heridas por arma de fuego, y de la cual esta defensa solicito incluso en la audiencia de presentación que se le practicara examen medico legal a mi defendido, y nunca se le practico dicho examen, donde se pudiera constatar que este ciudadano tiene unos disparos en la espalda y fueron causados por estos funcionarios municipales, en el peor de los casos sería entonces una resistencia pasiva, es por todo lo expuesto que esta defensa no comparte las calificaciones jurídicas que ha dado la Fiscalía y vuelvo y repito que estoy tan convencida que no es así, que podrán darse cuenta con las declaraciones de las personas que ofrecí como medios de prueba que estaban cerca de allí, y no solo le voy a solicitar la absolutoria, sino de imponer a los funcionarios policiales de las presentes actuaciones y de que le causaron los disparos a mi defendido”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó y se refirió única y exclusivamente: HECTOR RAMON PATIÑO, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o en causa seguida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y que si lo hace será libre de toda apremio y coacción, quien se identificó como venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.575.654, residenciado en calle Buena Vista, sector Quinta San Vicente, de esta Ciudad de Cumana, hijo Maria Magdalena Patiño y filian enrique Briceño, de profesión albañil, quien manifestó: en el mercado municipal se encontraba PEDRO JOSE PATIÑO el vive por mi casa que se la pasa fumando droga y yo y el tuvimos una discusión, que nos ofendimos, y la municipal llego tirando tiros y me Pegaron un plomo por la cabeza otro por el pulmón por el píe, y los dos salimos corriendo, la misma población vieron que ellos estaban persiguiéndolo a uno, a mi no me agarro ninguna comisión policial sino la gente de mi casa, y ese muchacho yo no le he quitado dinero el no vende nada, el lo que hace es arreglar pescado, y fumar droga, el no hace mas nada el ha estado preso varias veces, los mimos policías saben que fue lo que paso, pero como ellos me dieron esos tiros en la espalda me hicieron eso a mi, yo no he cometido ningún delito, a mi no me han llevado a ningún medico forense, a mi no me ha visto nadie, ya tengo siete meses preso, yo lo que he venido a este juicio que usted ciudadana Juez me esta haciendo. Es todo.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración los funcionarios ARGENIS MARQUEZ Y SIMON GARCIA, los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, el funcionario MIZEL CONDE, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal, además rindió declaración el acusado, HECTOR RAMON PATIÑO, Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria y la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, no hubo replica ni contrarreplica, y el acusado dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con relación a la declaración del experto ARGENIS MARQUEZ, quien fue debidamente juramentado y expuso: “ el día 02 de diciembre del año 2005 fui comisionado por la superioridad a realizar inspección técnica en la calle el islote de esta ciudad, una vez en el sitio el mismo resulto ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, de libre acceso peatonal y vehicular, a sus lados se observan aceras, cunetas, postes de alumbrado público, viviendas del tipo familiar y locales comerciales, para realizar la presente inspección se tomo como punto de referencia el local comercial KHOLEA” .Se evidencia que la labor de este funcionario fue realizar la inspección ocular al sitio del suceso, pues simplemente se limitan a dejar constancia de las características del sitio, mas no puede determinar si la misma había o no vendedores informales, en razón a la hora en que se realizo la inspección, por lo que esta declaración simplemente acreditan la existencia del lugar mas no las características del lugar en la hora en que sucedieron los hechos. Esta declaración es sustentada por el funcionario Simón García quien en compañía del experto Argenis Márquez realizaron la referida inspección ocular al sitio del suceso en horas que no se pude determinar si efectivamente existían en dicho lugar vendedores informales, solo se limito a señalar las características de ubicación del lugar. Por lo que si lo concatenamos con la lectura de la inspección ocular N° 3616, realizada al lugar de los hechos, este tribunal no le da valor probatorio por considerar que nada aporta al hecho denunciado, toda vez que en el mismo no se recolectaron evidencia de interés criminalistico, ya que solo se limita a dejar constancia de las características del lugar. Con respecto a la lectura de la planilla de remisión N° 1168-05,este tribunal no le da valor probatorio por ser el mismo un tramite administrativo de remisión de evidencia, con respecto a la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño y comparación balística N| 9700-128-B-0787, este tribunal le da valor probatorio por cuanto la experticia se debe bastar por si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio, por lo que refleja la existencia del objeto, pero no autoría. Con la declaración del funcionario MIZEL CONDE ANGEL JOSE, quien debidamente juramentado declaró: ese día a la 1 y 20 minutos de la tarde procedí con mi jefa a supervisar la parte del frigorífico en la cual avistamos dos individuos que estaban forcejeando al ver la acción procedí a identificarme como funcionario y uno de ellos huyo y realizando un disparo, el cual yo accione mi arma y realice un disparo preventivo hice un segundo disparo hacia él, cayendo el herido en el pavimento al frente de la licorería Kaholea, posteriormente cayo boca abajo el cual recupere el arma con la cual el acciono que era un revolver con seis cartuchos dos de ellos percutidos y lo entregue a la sede principal de la policía, después fue trasladado a la sede del hospital central de aquí. Es todo”. Este tribunal no le da valor probatoria a su declaración en virtud que el funcionario manifestó haber recuperado un arma de fuego a la persona que aprehende pero no puede identificar si la persona que se encontraba presente en el juicio era el ciudadano quien le encontró el arma, así mismo resulta contradictorio e ilógico lo manifestado por el funcionario al referirse que el uso el arma ya que el sujeto que sale corriendo hizo uso del arma que portaba, ya que este hacia disparo mientras huía, y después dice que cuando el sujeto estando boca abajo es cuando ve el arma que la tenia metida entre la ropa, aunado a ello no puede determinar ni conocer la persona que el dice acciono el arma ni aun puede determinar la existencia de los hechos por los cuales fue imputado el acusado Hector Ramon Patiño
Con relación al testimonio del ciudadano. GREGORIO JOSE BOADA quien debidamente juramentado declaró: yo vendía pescado y venia hacia la casa y me encontré con un bululú de gente y corrían unas muchachos y los municipal tenia una escopeta y el municipal disparo y le pego a uno de los muchachos por la espalda como yo venia yo me fui para la casa. Según como yo declare yo creo que el municipal debía decirle algo al muchacho antes de dispararle. Este tribunal le da valor probatoria a declaración de este testigo en virtud que el mismo de una forma precisa contundente e irrefutable, ilustro al tribunal los hechos en lo que respecta a la persecución, siendo claro el testigo en señalar que los muchachos a quien dispara no tenían, por lo que no se acredito la resistencia a la autoridad, para el funcionario para que el funcionario hiciera uso del arma de reglamento.
Una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión del funcionario, acusado y testigo, sin más pruebas que la soporten.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario y el acusado dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración del funcionario MIZEL CONDE, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del robo, es decir cuanto dinero fue robado, sus características o distinción del tipo de billetes, tipo de arma ni aun de la presunta resistencia que realizo el hoy acusado, mas aun cuando el mismo no pudo reconocer al acusado ni puede determinar realmente los hechos ya que este se limito a señalar que se trataba de una riña y no un robo. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión del funcionario, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal, 458 y 218 en su numeral 1° y así se declara.
DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado HECTOR RAMON PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.575.654, residenciado en calle Buena Vista, sector Quinta San Vicente, de esta Ciudad de Cumana, hijo Maria Magdalena Patiño y filian enrique Briceño, de profesión albañil; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal, 458 y 218 en su numeral 1°, en perjuicio de EDUAR ROMERO PATIÑO. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Los Escabinos
LAURA LEMUS DE FOUCAULT JOSE RAFAEL ASTUDILLO
El secretario
Abog. AULIO DURAN
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