REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007399
ASUNTO : RP01-P-2005-007399
Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden la presente causa, se desprende que este tribunal omitió declarar la interrupción del juicio oral y público seguido en contra del acusado : Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el articulo 406 Ord. 1° (por Motivos Fútiles e Innobles del Código Penal en perjuicio de Alberto José Gil Marcano, el cual se inició en fecha 26 de Octubre de 2006, en la que se procedió a la recepción de los medios de pruebas, suspendiéndose para el día 03-11-06 siendo esta la octava audiencia, siendo imposible su continuación en la mencionada fecha, por haberse planteado recusación en contra del Dr. Oscar Henríquez, Juez Cuarto de Juicio, tal como se desprende de los folio 30 al 32 de pieza III, cumpliéndose la undécima audiencia, en fecha 06-11-2006, es de observar que el presente expediente fue remitido a este juzgado el día 10-11-2006 , tiempo que ya había operado la interrupción del juicio, es decir había trascurrido mas de los 11 días para que se pudiera reanudar el juicio, por lo cual no se procedió a fijar una nueva oportunidad para que el mismo fuera iniciado desde el comienzo en virtud del principio de Inmediación que contempla el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Este Articulo establece una imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral y la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligando a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de Diez (10) días, que es el límite bastante razonable.
Aunado a ello el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
La interpretación que se desprende de este artículo viene dada por cuanto el principio de inmediación es la obligación de asistencia y la percepción y la recepción de las pruebas las cuales van a formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia imperativa e interrumpida de los jueces en el debate que han de dictar la sentencia, y la percepción y recepción de las pruebas las cuales van a formar su convencimiento para el dictamen de dicha sentencia, en otras palabras, el principio de inmediación significa la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces(y suplente) y las partes para la celebración del juicio, asegurándose de esta forma que el tribunal que deba dictar sentencia emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible la única instancia.
Esta presencia del juez a lo largo de todas las actuaciones del proceso (la dirección de la audiencia, la personal percepción de las pruebas, declaraciones, interrogatorios, inspecciones judiciales, y oír los alegatos de las partes) le va a permitir el conocimiento de todo cuanto ha acontecido y es él, quien tiene que decidir, sentenciar, para formar y obtener un fallo justo, explicándose así la consecuencia del principio de inmediación con el principio de la única audiencia.
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), siendo así forzoso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo código .Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCION del juicio oral y público seguido en contra del Jesús Luis Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el articulo 406 Ord. 1° (por Motivos Fútiles e Innobles del Código Penal en perjuicio de Alberto José Gil Marcano. Subsanado de esta manera la omisión de la interrupción, se acuerda se deja sin validez el acta de fecha 26 de Noviembre del presente año, que con motivo del inicio de juicio, fue levantada, tal como consta en los folios 14 al 24 de la pieza III de la presente causa y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, manteniéndose la fecha del 05-12-2006 a los fines de su realización por economía y celeridad procesal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
Juez Primero de Juicio
Dra. Anadeli León de Esparragoza
La secretaria
Dra.Karen Villamizar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Dra.Karen Villamizar