ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002838
ASUNTO : RP01-P-2006-002838

Vista la solicitud de libertad sin restricciones de los ciudadanos RICARDO LUIS CAMPOS GIL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 18.775.133, de dieciocho años de edad y residenciado en el sector 03 de Fe y Alegría, vereda 16, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre y ALEJANDRO JOSE MILLAN GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 24.130.662, nacido el veintinueve de julio de 1987, residenciado en EL Tacal, primera calle, hacia el Bombeo de agua, quienes fueron aprehendidos, por una comisión de la Policía del Estado Sucre, en la Bomba El Águila ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad, señalados de Haber cometido un robo, presentada por el fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Estado ABG. FERNANDO SOTO, por considerar que a pesar de haber sido detenido por funcionarios de la Policía del estado Sucre, las actuaciones acompañadas, son insuficientes para sustentar una imputación criminal en su contra, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos mencionados, en efecto, fueron detenidos por una Comisión de la Policía del Estado Sucre y puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero al momento de su detención, tal como lo señala el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de la misma, no les encontraron armas o cualquier otro objeto de procedencia sospechosa y en la inspección del vehículo donde se trasladaban tampoco se encontró nada anormal, sin embargo, fueron señalados por un ciudadano Freddy Armando Rodríguez Cova, como las personas que lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de trescientos setenta mil Bolívares, cuando se encontraba a bordo de un vehículo debajo del puente de El Tacal.

Ahora bien, de las actuaciones acompañadas, tal como lo señaló la Representación Fiscal, no se desprende elemento de convicción alguno, que pueda corroborar el del citado ciudadano, pues a pesar de haberse realizado la aprehensión, momentos inmediatos del supuesto robo, no se encontró en poder de los detenidos, ningún elemento de interés criminalistico que pueda relacionarlos con la comisión de algún hecho punible, ya que solo se cuenta con la declaración imprecisa del ciudadano que se alude como victima de un delito de robo, sin ningún otro elemento que pueda corroborar la veracidad de su dicho, ya que ni siquiera hay elementos que demuestren la ocurrencia de ese hecho, por lo que la solicitud fiscal resulta ajustada a derecho y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RICARDO LUIS CAMPOS GIL y ALEJANDRO JOSE MILLAN GUTIERREZ, y en consecuencia, se ordena su libertad inmediata una vez sean impuestos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítase las Actuaciones al Fiscal solicitante.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. OSMARY ROSALES