ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002835
ASUNTO : RP01-P-2006-002835

Una vez celebrada la audiencia oral de presentación del detenido DANIEL JOSE SUAREZ GARCIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 17.673.751, natural de Cumaná, nacido el 23 de septiembre de 1983, soltero y residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, Cumaná Estado Sucre, quien estuvo asistido por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y donde la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, le imputó la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó sea decretada medida de Privación Preventiva de Libertad, estimando que se encuentran llenos los extremos de Ley para ello y existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor del siguiente hecho:

Que el día sábado cuatro de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez y veinte de la noche, una comisión del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de patrullaje, por el sector El Chaco, detrás de la cancha, cuando un grupo de personas al ver la comisión militar realizaron disparos, razón por la cual los funcionarios tuvieron que repeler el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, resultando herido el imputado, quien se quedó oculto detrás de un paredón, presentando herida en la pierna derecha y se observó que traía un koala puesto a la altura de la cintura, en cuyo interior se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 357, serial F41492, plateada con tres cartuchos del mismo calibre, veinticinco cartuchos calibre 9 mm. Un cartucho calibre 38 mm. un cartucho calibre 45 mm, un cartucho 318 mm, seis cartuchos calibre 556 mm y un cartucho calibre 7.65 mm. No poseyendo permiso legal alguno para portar la referida arma de fuego.

El imputado negó toda participación en el hecho, alegando que él se encontraba con otros compañeros observando un juego de Béisbol en la televisión, cuando llegó la comisión militar disparando y sus amigos salieron corriendo, pero él se quedó porque está recién operado, mostrando las cicatrices quirúrgicas en la parte abdominal, al tribunal y además sostuvo que tiene inutilizado el brazo derecho, el cual mostró igualmente al Juez, por lo que no podía haber corrido ni utilizado arma de fuego, así que negó que le hayan encontrado algún arma. Por último señaló que gracias a dos señoras que llegaron inmediatamente que los guardias le dispararon y que les pidieron que no lo mataran, fue que no le volvieron a disparar.

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT sostuvo que no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el delito que se le imputa, dado que el contenido del acta policial, no puede corroborarse con las declaraciones de los testigos, los cuales más bien confirman la versión de su defendido, ya que en ningún momento señalan estos testigos que a su defendido se le haya incautado algún arma de fuego, puesto que sólo indican que vieron a un muchacho en el piso herido, luego de escuchar las detonaciones y se acercaron a ver, por todo esto pidió sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y acordada la libertad sin restricciones de su defendido.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, solamente fue acompañado como elemento de convicción para fundamentar la solicitud fiscal, el acta policial, levantada por los funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional JHONIFER SUAREZ, DOMINGO FERRARO, ELI SAUL RONDON, VICTOR BOSON, MAYRA RAVELO y ANA GARCIA, no hace mención a la presencia de testigos, para el momento de la incautación del koala que presuntamente portaba el imputado, pero si señalan que expresamente que al lugar donde se encontraba al escuchar las detonaciones, quienes fueron identificadas como Felianni Marcano y Yidimas Díaz, quienes fueron entrevistadas como testigos de la actuación policial, pero en sus respectivas entrevistas, en ningún momento señalan haberle visto un koala al “muchacho herido” y mucho menos un arma de fuego y cartuchos de diferentes calibres e incluso en el interrogatorio, el funcionario instructor en ningún momento les preguntó sobre el particular, lo que deja la afirmación de los funcionarios en el acta policial, desprovista de elemento de convicción que las corrobore y por ende surgen serias dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios, con relación a la incautación del arma de fuego, más aun cuando lo declarado por el imputado en la audiencia, guarda marcada coincidencia con lo dicho por las dos testigos del procedimiento, en el sentido que el imputado resultó herido por la acción de los Guardias Nacionales, pero para el momento que llegaron las dos mujeres al sitio donde había caído, este no tenía arma de fuego alguna, lo que deja carente de fundamentos la solicitud fiscal y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, por no existir elementos de convicción que sustenten la participación del imputado en el hecho que se le imputa, lo que determina que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de la medida solicitada, por lo que debe ser declara sin lugar y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DANIEL JOSE SUAREZ GARCIA quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 17.673.751, natural de Cumaná, nacido el 23 de septiembre de 1983, soltero y residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, Cumaná Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. OSMARY ROSALES