ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000468
ASUNTO : RJ01-P-2002-000468

Una vez celebrada la audiencia de presentación del detenido JOSE REMIGIO SIFONTES, quien es venezolano, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Bebedero, calle 02, vereda 36, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 13.499..13, donde se le impuso al detenido de la decisión donde se ordenó su aprehensión, la cual fue el auto de detención dictado en fecha 25 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, habiendo intervenido en la audiencia la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio ABG MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, quienes pidieron al Tribunal, sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por haber prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho ocurrió en el año 1997 y se ha prolongado el proceso, por un termino muy superior al establecido para la prescripción de la acción.

Se observa que al referido imputado, se le dictó auto de detención por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, antiguamente establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue objeto de reforma a favor del imputado, ya que el vigente artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé ahora una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, lo que significa que el lapso para la prescripción de la acción es de tres (3) años, correspondiendo la aplicación de la nueva disposición legislativa, con carácter retroactivo, por ser más favorable para el imputado, conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República.

El hecho objeto de la investigación penal, ocurrió el día 12 de noviembre de del año 1997, cuando funcionarios Adscritos a la policía del Estado Sucre, practicaron un allanamiento en una residencia ubicada en la Urbanización Bebedero, calle dos, vereda 36, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, donde se encontraba el imputado y en el fondo de dicha vivienda, debajo de una bombona de gas, se encontraron diez (10) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia blanca, que resultó ser cocaína base tipo crack.

Como puede verse, el hecho ocurrió hace mas de ocho años y once lo que significa que se ha triplicado el lapso de la prescripción de la acción penal, señalado. Por otra parte, al verificar los actos que interrumpen dicha prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el último acto fue el auto de detención, dictado en fecha 25 de mayo de 1998, por lo que ha trascurrido el lapso de prescripción, desde esa fecha y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código. Por tanto, al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el imputado lo ha solicitado expresamente, por intermedio de su defensora, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescripción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JOSE REMIGIO SIFONTES, quien es venezolano, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Bebedero, calle 02, vereda 36, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 13.499.013, a quien se le imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, antiguamente establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, por haber prescrito la acción penal y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado. Líbrese Boleta de libertad y Oficios al director del Internado Judicial de Cumaná y al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenando excluir al imputado, como persona solicitada en virtud de esta investigación penal. Quedan notificadas las partes presentes con la firma del acta levantada en la audiencia celebrada en el día de hoy y donde se dictó la presente decisión.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA