ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002881
ASUNTO : RP01-P-2006-002881


Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado: PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de la averiguación Penal que se inicia el 17 de diciembre de 1977, por El Delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal Derogado, en perjuicio del Ciudadano: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-502300, de estado civil Casado, domiciliado en la Avenida Santa Rosa Quinta La caranta, casa sin Numero en esta ciudad de Cumana, mediante la cual denuncia : Que en fecha 17 de diciembre de 1977 se encontraba en la estación de servicio Nueva Toledo, ubicada en la AV. Rojas Cruce con la Avenida Universidad y estaciono su carro en el estacionamiento de la mencionada estación de servicio,y le deje la llave pegada, a los cinco minutos dos de sus empleados le preguntaron que si había prestado el carro a alguien , y le contesto que no lo había prestado, entonces se dio cuenta que le habían hurtado el carro”.. Lo que estima el Fiscal Primero del Ministerio Público, que debe ser decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción, ante tal suceso, pues así lo establece el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones acompañadas a la solicitud fiscal, se observa que en efecto consta al folio 01 de las mismas, acta de denuncia , del Ciudadano: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-502300, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como suscitaron los hechos, es decir que desde el tiempo en que sucedió el hecho hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano ;por ello la acción penal a prescrito en virtud de que no se realizo actuación alguna que interrumpiera dicho Lapso, y ello acarrea el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado PERSONA DESCONOCIDA. Notifíquese al Ministerio Público.





La Juez Sexta De Control Penal

La Secretaria

Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez
Abg. Osmary Rosales