ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003011
ASUNTO : RP01-P-2006-003011


Celebrada en el día de ayer la Audiencia Oral de Presentación de imputado, previa habilitación del tiempo útil y necesario, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado César Guzmán, en contra de la Ciudadana MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.174, nacida en fecha 22-11-81, de 25 años de edad, hija de Mirian Pérez y Jorge Luis Marval, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la parroquia Altagracia , barrio buena vista calle principal Avenida San José, en una casa S/N con chaguaramos en la pared del frente y las paredes del interior pintadas de color verde y puerta de hierro de color blanco, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se dio inicio al Acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.174, nacida en fecha 22-11-81, de 25 años de edad, hija de Mirian Perez y Jorge Luis Marval, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la parroquia Altagracia , barrio buena vista calle principal , en una casa con chaguaramos en la pared del frente y las paredes del interior pintadas de color verde y puerta de hierro de color blanco, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión que esta Representación precalifica como delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.S.S.E.P, en perjuicio de La Colectividad., en virtud de los siguientes hechos :
La Representación Fiscal
Ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Juzgado, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en fecha 25-11-2006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., los funcionarios cabos primeros (IAPES) Frank Morey, Alberto Brito, Demelis Rondon y Agente (IAPES) Simón Cardoza, fueron comisionados por la superioridad para dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal 5to de Control, la cual debía realizarse en el barrio buena vista, en la calle principal residencia de una ciudadana de nombre MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, de inmediato se trasladaron a la dirección antes mencionada para lo cual previamente solicitaron la colaboración de los ciudadanos Edwuar José Marcano Jiménez y Jackson José Quijada Brito, para que fueran testigos del procedimiento a realizarse, al llegar a la residencia la puerta estaba cerrada y al tocar fue abierta por una ciudadana quien dijo ser la dueña de la vivienda a quien se les identificaron como funcionarios policiales, entregándole copia de la orden de allanamiento, en ese momento cuando la misma le permite el acceso a la vivienda conjuntamente con los testigos, esta manifiesta ser la persona que se reflejaba en la orden de allanamiento, introduciéndose a la cuarta habitación y de un gavetero saca un envase plástico transparente que contenía en su interior diez envoltorios de papel sintético de colores blanco, verde y azul que contenían en su interior un polvo blanco presuntamente cocaína, haciéndole entrega a la comisión en presencia de los testigos, asimismo se logro encontrar en la misma habitación la cantidad de Bs. 41.650, que se encontraban en la primera gaveta del mueble, igualmente se encontró dos televisores , tres DVD, un equipo de sonido, un microonda, y un teléfono celular marca motorola V265, en la sala de la vivienda se encontró una moto barca BOXER RIO 150 CC, todos estos objetos se encuentran plenamente identificados en el acta policial, por todo lo antes expuesto se le leyeron los derechos a la ciudadana y fue transportada hasta el comando de policía. Ratifico mi solicitud en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente. Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario.”.
La Imputada ciudadana MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.174
previamente impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra a la imputada, quien manifestó: Yo no estaba en mi casa cuando llegue me sorprendí porque estaba la policía , fui con ellos hasta el cuarto y le dijeron a los testigos ve lo que esta aquí, cuando yo llegue ellos habían revisado la casa, eso no es mío”.
El Defensor Privado alega:
Escuchado la declaración de la fiscal y de mi defendida, el fiscal para fundamentar su solicitud, estableció que la presente rige, dos elementos sujetivo y subjetivo, el primero referido al peso estamos hablando tal como lo manifestaba el fiscal cuya cantidad ascendía a la cantidad de 2 grs., mi representada manifestó que la droga no le pertenece y que la misma fue hallada por los funcionarios actuantes en forma casi directa ya que al momento de su llegada a la casa los funcionarios la hicieron ir junto con los testigos después de revisar la casa a un cuarto hasta una gaveta donde ellos mismos sustrajeron un envase plástico donde estaba la droga incautada, esto no podría subsumirse dentro del tipo penal que alega la fiscalía en virtud de su peso, con relación al otro elemento en el cual basa la solicitud fiscal de que dentro del cuarto donde se reposaba la droga presuntamente, se encontraban varios artefactos eléctricos utensilios de cocina entre otros en lo que quiero consignar para ser agregado al expediente en ocho folios útiles facturas de los mismos comprobando así la legal adquisición de todos y cada uno de los artefactos que contrario a como lo manifiestan los funcionarios actuantes no se encontraban en un solo lugar sino que los mismo se encontraban distribuidos por la casa en el lugar que le corresponde, en relación al celular vale decir, para la llegada de los funcionarios se le permitió al hermano de mi representada realizar una llamada a su Abg. De confianza ( mi persona) para que la asistirán, lo cual deja ver que el mismo no se encontraba tal como lo afirma la fiscalia, y segundo existe una violación al derecho de propiedad ya que como consta en la factura era el mismo propietario quien tenia el celular, Podemos observar de parte de la fiscalía una inexacta precalificación jurídica del hecho ya que mal podría imputarse distribución de Droga a mi representada cuando son ciertos los elementos y alegatos hechos por esta defensa, cave mencionar que en el allanamiento me apersone al lugar de los hechos donde los funcionarios actuantes en dicha medida me prohibieron la entrada a la casa, en consecuencia la asistencia debida a la imputada, lo que conlleva a una violación flagrante del derecho a la defensa según al Art. 210 del Copp y, Art. 49 del la Constitución, siendo esta actitud de los funcionarios una causa suficiente de nulidad de las actuaciones alrededor de lo establecido en el Art. 191 del Copp, para concluir observamos en primer lugar que existe una desvirtuación de los hechos por lo cual se nos hace imposible apreciar que mi representada haya accedido de manera inmediata sin mediar presión o revisión alguna a entregar una presunta droga, que la misma no era propiedad de mi representada, cave destacar que no se encuentra llenos ningunos de los elementos establecidos en el Art. 250 del COPP como para dictarle medida de privación de libertad a mi representada, partiendo desde la errónea calificación jurídica hecha por el fiscal, en virtud de lo planteado solicito la nulidad de las actuaciones realizadas durante el allanamiento, se desestime la solicitud fiscal y en consecuencia se ordene la libertad de mi representada, de con compartir este tribunal los alegatos de esta defensa para la libertad de mi representada solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Copp siempre de posible cumplimiento y adecuada a la presunta falta delito alegado por el fiscal, tomando en cuanta por ultimo la conducta predelictual de mi representada ya que no cuenta con ninguna entrada policial hasta el momento, su domicilio en el país así como la pena que llegase a imponer. Es todo”.
Este Tribunal Sexto de Control
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de la Imputada, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en el cual se encuentran: PRIMERO: Acta policial, suscrita por los funcionarios cabos Primeros (IAPES) Frank Morey, Alberto Brito, Demelis Rondon y el Agente (IAPES) Simón Cardoza, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 1 destacamento de policía N° 11, en la cual dejan constancia de la detención de la imputada por haberse incautado la sustancia ya referida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, corre insertas al folio 02 y su Vto. del presente asunto. SEGUNDO: Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Edwuar José Marcano Jiménez y Jackson José Quijada Brito, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios donde se materializo la detención de la imputada y la incautación de la sustancia estupefaciente señalada, inserta a los folios 03 y 04 del presente asunto. TERCERO: Acta de aseguramiento de fecha 25-11-2006, acta de visita domiciliaria y acta de instigación penal, las cuales rielan a los folios 05,09 y 10, mediante el cual se coloca a la imputada a la orden del ministerio público así como la sustancia y objeto incautado. Inspección 3067 de fecha 25-11-2006,la cual corre inserta al folio 20, planilla de decomiso de droga N° 1325 de igual fecha, folio 24, planilla de remisión de objetos N° 1323-06,folio 25 inspección ocular N° 3068, al folio 28 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal N° 442 de fecha 25-11-2006 la cual riela a los folios 29 y 30. Estas son suficientes para establecer su conducta delictual y en consecuencia desestima la solicitud de Nulidad de las actas policías solicitada por la defensa en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del proceso y por cuanto no se han violado el debido proceso y las mismas cumplen con todos y cada una de los elementos establecidos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , y las mismas le dan a esta Juzgadora certeza Jurídica de la celebración de los actos procesales, con relación a sus participantes, es por lo que desestima la nulidad de las mismas, y por considerar que existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los ordinales 1,2 y3 del artículo 251 del COPP; y en consecuencia debe decretarse la privación de libertad por el delito precalificado de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LOSSEP, en contra de la imputada MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.174, nacida en fecha 22-11-81, de 25 años de edad, hija de Mirian Pérez y Jorge Luis Marval, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la parroquia Altagracia , barrio buena vista calle principal , en una casa con chaguaramos en la pared del frente y las paredes del interior pintadas de color verde y puerta de hierro de color blanco, Municipio Sucre del Estado Sucre y se niega el pedimento de la defensa de imposición de libertad plena o de solicitud de medida cautelar de libertad, por estimarse que no son suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la solicitud Fiscal Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, a la imputada MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.174, nacida en fecha 22-11-81, de 25 años de edad, hija de Mirian Pérez y Jorge Luis Marval, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la parroquia Altagracia , barrio buena vista calle principal , en una casa con chaguaramos en la pared del frente y las paredes del interior pintadas de color verde y puerta de hierro de color blanco, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L.O.S.S.E.P., y en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado judicial, líbrese boleta de Encarcelación anexo a Oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar al imputado de autos al Internado Judicial de Cumaná y oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de que tome las medidas pertinentes a objeto de resguardar la integridad física de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE GUEVARA PEREZ, continúese la causa por el procedimiento ordinario, expídanse las copias de esta acta requeridas por el Fiscal y la Defensora y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.





La Juez Sexto de Control

La Secretaria

Abg.Luisa Elena Vargas Ramírez Abg. Mariangel Guerra