ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002982
ASUNTO : RP01-P-2006-002982

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de imputado ,para debatir sobre la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la presente causa, donde figura como imputado, JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 10.945.873, domiciliado en la Calle Junín Casa N° 47 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual solicita a este Tribunal se le conceda una medida Cautelar , en virtud de los siguientes hecho:
La Representación Fiscal
“Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada a la imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 10.945.873, domiciliado en la Calle Junín Casa N° 47 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud por lo que solicitó Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, de conformidad del artículo 39 ordinal 1° y 9° de la suscitada ley, igualmente solicita que se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 y 373 de la ley adjetiva penal
El imputado: JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa y manifestó: “quien manifestó no querer declara y se acoge al precepto constitucional.”

La Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Indriago, quien expone: “Vistas las actuaciones procesales mediante la cual el fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de conformidad del artículo 39 ordinal 1° y 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal por lo que no se opone a la misma”.

Este Tribunal Sexto de Control Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público, primero considera este Juzgado que estamos en presencia de delitos como lo es del de Violencia Física tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hechos punible este que merece Medida Judicial Privativa de Libertad igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha asumido la conducta tipificada a la norma como delito argumento estos que se fundamentan por las acta policial, actas de entrevista las cuales riela a los folio 03,05 y 06; Estimando este Tribunal que la conducta del imputado encuadra en el artículo 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado JOSE GREGORIO MUÑOZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 10.945.873, domiciliado en la Calle Junín Casa N° 47 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR de las contempladas en el articulo 39 ordinal 1° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la Salida inmediata del hogar domestico por parte del referido imputado ubicada en la Calle Junín Casa N° 47 de esta ciudad de Cumaná, Estado y la prohibición de asistir a la vivienda de la victima antes mencionada en estado de ebriedad o bajo algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y abstenerse de asumir una conducta violenta agresiva y grosera en contra de la victima. El procedimiento a seguir es el abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad.- Librese boleta de libertad Conjuntamente con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Sexto de Control El Secretario


Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez Abg.Jesus Milano