ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002953
ASUNTO : RP01-P-2006-002953


Una vez celebrada la audiencia oral de presentación de los detenidos: CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.020, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-05-87, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luis García y Damaris Morán, residenciado en la Avenida Arismendi, casa N° 24, frente al parque Guaquerí, de esta ciudad de Cumaná; WILLIAM JOSÉ TABARES GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.346.232, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-08-81, soltero, de profesión u oficio comerciante trabajador en el mercado vendiendo hortalizas, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 58, de esta ciudad de Cumaná; y HAARON ESCARLES REYES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.064.939, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-08-86, casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quienes fueron defendidos por los Defensores Privados Abg. HERNAN ORTIZ, IVAN GUARACHE Y MAURICIO FERNANDEZ contra quienES la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg.RITA PETIT, solicitó sea decretada medida de Privación Preventiva de Libertad para Carlos Manuel García Moran por existir elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para William José Tabares y Haaron Escarles Reyes Sánchez, por los delitos de y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 470 y 218 del Código Penal ; señalándolos como autores de los siguientes hechos:

La Representación Fiscal de manera clara y precisa narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.020, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los precitados ciudadanos; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra los Imputados WILLIAM JOSÉ TABARES GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.346.232, y HAARON ESCARLES REYES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.064.939, por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario.
Los imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y previa explicación del contenido de los mismos les concedió el derecho a declarar quienes manifestaron: “No querer declarar y se acogen del precepto constitucional”.

El Defensor Privado, Abogado HERNÁN ORTÍZ; expuso: “Una vez analizado el contenido de las actas procesales así como la deposición oral hecha en esta sala por la vindicta pública la defensa observa: en primer lugar quiere dejar claro esta Defensa que no existe en el presente caso testigo alguno que avale el acta policial cursante a los 1,2 y su vto., motivo por el cual no debe ser estimada la misma como un fundado elemento de convicción en contra de mi auspiciado, no obstante a ello analizando las precalificaciones jurídicas expuestas por la vindicta pública debo hacer del conocimiento de este digno Tribunal que las circunstancias establecidas en el artículo 218 del Código Penal no se configura con respecto a mi defendido, ya que no existe individualización en cuanto a la actuación desplegada por cada uno de los imputados, evidentemente analiza este Defensor que aún estando un acta policial suscrita por 5 funcionarios las declaraciones no rielan en las actas motivo por el cual constituye única y exclusivamente un acto administrativo de los órganos que coadyuvan al Ministerio Público, más no está corroborado por ningún otro medio probatorio, por lo que no puede constituir elemento de convicción, se observa igualmente que en el acta policial antes mencionada, los funcionarios ponen de manifiesto lo establecido en el artículo 205 con respecto a la inspección de personas, no teniendo peso alguno la presunta incautación de un arma de fuego, y por ende el criterio de la Fiscalía en cuanto al porte ilícito no tiene de acuerdo a las actas procesales sustento alguno, igualmente cursa al folio 21 una experticia de mecánica y diseño de un arma de fuego que sólo deja constancia de las características del arma incautada más no vincula a ninguno de los imputados con la misma, motivo por el cual tampoco puede constituir fundado elemento de convicción en contra de mi defendido, en virtud de ello es necesario para esta defensa hacer un análisis de las prerrogativas del artículo 250 del COPP, y el numeral 2° se encuentra violentado por no existir fundados elementos de convicción y en cuanto al numeral 3° del artículo 250 se ha obviado que establece el peligro de fuga y obstaculización y si vemos los dos delitos no rebasan la pena máxima del artículo 251 del COPP, en cuanto al peligro de obstaculización no se encuentra configurado en virtud de que en primer lugar cursa al folio 22 registro de entrada policial de mi defendido el cual no ostenta alguno y posee un domicilio conocido y en razón de que no existe ni un medio de prueba ni testigo que avalen lo manifestado por los funcionarios públicos, motivo por el cual solicito la Libertad Plena a mi defendido y en su defecto una medida menos gravosa, aplicando la libertad como regla y la privación judicial de libertad como excepción, motivo por el cual reitero la desestimación de la solicitud fiscal con fundamento en lo antes expuesto, sin tomar en cuenta lo estipulado por las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sino las actas procesales que integran la presente causa, motivo por el cual reitero mi solicitud en el presente caso.”
El Defensores Privados, Abogados IVAN GUARACHE y MAURICIO FERNÁNDEZ expuso: “Vista la solicitud fiscal de Medida Cautelar a mis defendido es por lo que esta Defensa se adhiere a la misma y solicita a este Tribunal con el respeto debido la inmediata libertad de los mismos.”

Este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciar con palabras sencillas, los fundamentos de su decisión, en los términos siguientes: Visto lo expuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo alegado por los Defensores, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible, analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, para el Imputado CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN; APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal; para los Imputados WILLIAM JOSÉ TABARES GÓMEZ y HAARON ESCARLES REYES SÁNCHEZ; y existen fundados elementos de convicción que vinculen a los Imputados en la comisión de los delitos antes descritos, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1° y 2° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal estima que no está lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda aplicar la privación de libertad al Imputado CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN; ya que se requiere que se apliquen los parámetros legales, la pena que pudiera llegar a aplicarse, no existe peligro de fuga y reside en la ciudad de Cumaná, aunado a que el Imputado no posee entradas policiales, por lo que puede satisfacer dicha solicitud con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; por lo que este Tribunal considera que lo procedente es acoger la Solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados WILLIAM JOSÉ TABARES GÓMEZ y HAARON ESCARLES REYES SÁNCHEZ y declarar improcedente la Solicitud Fiscal en lo referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del Imputado CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN, por lo que se ordena la Libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados de autos; en consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad de Cumaná por un lapso de seis meses, a los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.020, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-05-87, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luis García y Damaris Morán, residenciado en la Avenida Arismendi, casa N° 24, frente al parque Guaquerí, de esta ciudad de Cumaná; WILLIAM JOSÉ TABARES GÓMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.346.232, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-08-81, soltero, de profesión u oficio comerciante trabajador en el mercado vendiendo hortalizas, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 58, de esta ciudad de Cumaná; y HAARON ESCARLES REYES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.064.939, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-08-86, casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, para el Imputado CARLOS MANUEL GARCÍA MORAN; APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y 218 del Código Penal; para los Imputados WILLIAM JOSÉ TABARES GÓMEZ y HAARON ESCARLES REYES SÁNCHEZ, haciéndole saber a los Imputados de su deber a acudir a los llamados de los Tribunales y de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2°, y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez Sexto de Control La secretaria

Abg. Luisa Elena vargas Abg.: Osmary Rosales