ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002541
ASUNTO : RP01-P-2006-002541


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas las manifestaciones de las partes, lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio publico, Abg.Mariuska Gabaldon actuando en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ,lo alegado por la Defensora Privada: Abg. Alina García ; analizadas como han sido las actuaciones que constan en la presente causa este Tribunal Sexto de Control Penal pasa a decidir en los siguientes términos : Primero. Existe la comisión de un Delito el cual se entra tipificado en Nuestro Código Penal Vigente , como lo es el Robo Agravado y Robo en Grado de Cooperador Inmediato , previsto y sancionados en los articulo 458 y 83 del mencionado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan de fecha 28 de Septiembre de 2006, tal como se puede evidenciar de las actas policiales. Segundo: la existencia de elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son los autores o participes de los delitos que le imputa la representación fiscal , pero que ciertamente aun cuando el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del año en curso le acordó una prorroga de Diez (10) días a la Fiscalia tercera del Ministerio Público para que presentará sus actos conclusivos , y a la fecha de la celebración de la presente audiencia dicho lapso se encuentra vencido, es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora Acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: JUAN CARLOS ROJAS, portador de la cedula de identidad N° 13.125.983, HERAN FRANCO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.195, y LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.909, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° . Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los Imputados JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.125.983, soltero, de profesión u oficio indefinido, de 29 años de edad, hijo de Marina Bello y Arquímedes Rojas, residenciado en Urbanización Brasil, Sector La Esperanza Adyacente a las Torres 03, Calle 03, Casa Nº 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, HERAN FRANCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.195, soltero, de 18años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francis Velásquez y Franco Hernández, residenciado en Urbanización Villa Olímpica, Bloque 25, Apto. 001, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y LUIS RAFAEL ORTIZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.909, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Zenaida Andrades y Héctor Ortiz, residenciado en la Calle San Isidro, detrás del Cuartel, Casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (06) meses por los delitos de Robo Agravado y Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83, respectivamente, del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Tipificada en el numeral 8º del Art. 256 del Código Penal, la declara sin lugar, en virtud de lo manifestado por la defensora privada Abg. Alina García y por considera la fianza solicitada muy elevada y de imposible cumplimiento por parte de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos y remítase adjunto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse la presente causa al Tribunal de origen. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de la misma cuyo texto íntegro se anexa a la presente acta. Cúmplase.


La Juez
La Secretaria
Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez
Abg. Osmary Rosales