ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002231
ASUNTO : RP01-P-2006-002231

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.091, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hedí Quijada Y maría Marín, residenciado en la Calle Vuelvan Cara, casa N° 07, de la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. FERNANDO SOTO, le imputó la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de las ciudadanas MARIANGEL CORTESIA y MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, solicitando le sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual la defensa no puso objeción alguna y el imputado se abstuvo de rendir declaración.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, el acta de denuncia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, que señala a dos sujetos apodados “GUAYO” y “MAYITO”, como las personas que el día 05 de junio de 2006, aproximadamente a las siete de la noche, pasaron a bordo de un vehículo, haciendo disparos por su residencia ubicada en el sector Puerto España, ocasionádole herida a ella y a su cuñada, lo cual coincide con lo declarado por la ciudadana Mariangel Cortesía, el acta de investigación, suscrita por el Funcionario Antonio Sánchez, donde se dejó constancia de la identificación del imputado, el dictamen forense, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por las victimas, las cuales fueron en el muslo izquierdo (Milagros Gutiérrez) y en el talón derecho razante (Mariangel Cortesía) y ambas con un tiempo de curación de ocho días, lo que le da el carácter de leve a dichas lesiones, compartiendo por ello, este Tribunal, la calificación jurídica que la representación Fiscal le ha dado a los hechos en esta audiencia. Por tanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en vista que el peligro de fuga se minimiza por el carácter leve de las lesiones, es procedente imponerle al imputado un régimen de presentaciones cada quince días, por el lapso de tres meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de tres meses, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del Imputado EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.091, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hedí Quijada Y maría Marin, residenciado en la Calle Vuelvan Cara, casa N° 07, de la Avenida Perimetral, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres meses por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de la misma cuyo texto íntegro se anexa a la presente acta.

La Juez
Abg. Luisa Elena Vargas Ramírez
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales