ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004556
ASUNTO : RP01-S-2003-004556

Vista la incomparecencia del imputado GRACIANO MARTIN RAMOS venezolano de 53 años de edad con cedula de identidad 4689446, albañil, nacido el 23-07-2003, domiciliado en Las Palomas, sector La Lagunita, casa sin numero Cumaná, quien es defendido por la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, al acto de la audiencia preliminar, fijado para el día 31 de octubre de 2006, este tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en este proceso, para garantizar la presencia de este a los actos del mismo.

Se observa que en fecha 27 de diciembre de 2003, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del referido imputado, imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y que en fecha 03 de octubre de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del citado imputado, por el delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESENIA COROMOTO GUTIERREZ, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 25 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se presentó en la residencia de la victima, ubicada en el barrio San José de esta ciudad y comenzó a decirle que lo estaba engañando con otro hombre, por lo que la victima salió de la casa con sus hijos y al regresar, observó que el imputado la estaba incendiando.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Por otra parte, las medidas de coerción personal, tienen por finalidad, precisamente es la restricción de la libertad individual, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y para evitar la obstaculización de la investigación y el curso normal de ese proceso, por ello una vez que ha sido decretada, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a vigilar su cumplimiento, teniendo facultad para dictar la revocatoria de las mismas, aun de oficio, cuando se constate el incumplimiento por parte del imputado.

En el presente caso, hecha la revisión en el sistema Juris 2000, que es donde la Unidad de Alguacilazgo, registra las presentaciones en el expediente electrónico y el Juez tiene acceso a la información desde su propio Despacho, se ha constatado que el imputado sólo se presentó hasta el día 08 de diciembre de 2005 y durante el lapso que va de esa fecha al día en que fue impuesta la decisión que acordó la medida, realizó presentaciones pero en forma irregular, ya que comenzó a presentarse fue en fecha 02 de marzo de 2004, siendo que la decisión es del mes de diciembre y el régimen de presentaciones se estableció cada quince días, lo que refleja que no ha cumplido con la medida impuesta y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida cautelar, ordenando la aprehensión del imputado y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica, que se dictó en fecha 27 de diciembre de 2003, en contra del imputado GRACIANO MARTIN RAMOS y en consecuencia, se ordena la Aprehensión de dicho ciudadano, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por el delito de incendio en el artículo 344 del Código Penal, se le sigue ante este Tribunal y, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, para que sea localizado, detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales