REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002660
ASUNTO : RP01-P-2006-002660
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO LUNAR, RAFAEL ANGEL MILLAN ORTIZ, SERGIO MANUEL MARTÍNEZ BRITO y ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ SALAZAR.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 63 al 70, presentado en fecha 15/11/2006, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSÉ SALAZAR; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados JOSÉ FRANCISCO LUNAR, RAFAEL ANGEL MILANO, SERGIO MANUEL ORTÍZ BRITO Y ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.345.729. 17.418.967, indocumentado y 15.112.976, domiciliados en la Península de Araya; quienes manifestaron: Que en el día de hoy celebraron acuerdo reparatorio con la victima la cual quedó satisfecha.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora ABG. CARMEN YNDRIAGO y expone: en virtud del cumplimiento por parte de mis defendidos quienes le pagaron al ciudadano Gilberto José Salazar la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), como parte del acuerdo, solicitó el sobreseimiento de la causa y que se extinga la acción penal.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “vista el cumplimiento efectuado por los imputados y aceptado por la víctima, como representante del ministerio Público no presento oposición al mismo.
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, y observando que el mismo es procedente en la presente causa, se homologa el acuerdo reparatorio celebrado y en consecuencia se declara extinta la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Penal, a favor de los ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUNAR, RAFAEL ANGEL MILANO, SERGIO MANUEL ORTÍZ BRITO Y ELVIS LUIS LUNAR NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.345.729. 17.418.967, indocumentado y 15.112.976, domiciliados en la Península de Araya, quedando en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese las correspondientes boleta de libertad y remítanse adjunto con oficio al Comandante de la Policía. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa a la unidad de jueces de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.
El Secretario,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.