REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002771

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación en contra del imputado GUSTAVO JOSE ESPIN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la victima el niño ROGER MANUEL MATA RAMIREZ; y la solicitud de Sobreseimiento en favor del mismo ciudadano GUSTAVO JOSE ESPIN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la victima la niña KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 44 al 50 de la presente causa, presentado en fecha 25/10/2006, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la victima el niño ROGER MANUEL MATA RAMIREZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, como los testigos, médicos forenses, así como para ser incorporado mediante su lectura el informe medico forense realizado a la victima, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, finalmente me reservo el derecho de ampliar la acusación. Por otro lado, del análisis realizado a la denuncia formulada por al ciudadana MARTHA DELIA GOMEZ CARDOZO, y la declaración de la niña KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO, se evidencia que le imputado de marras, efectivamente realizó ciertos y determinados actos que pudieran en determinados casos ser considerados indecentes u obscenos sin embargo nuestra legislación penal vigente no precisa o bien no establece de manera objetiva dicho comportamiento como un hecho delictivo, por consiguiente esta representación Fiscal considera que no hay elementos para tipificar penalmente la conducta desplegada por el acusado, en consecuencia lo ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al hecho suscitado donde se evidencia como victima la niña KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de un hecho atípico.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima: MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, quien expone: lo que le pido al tribunal es que se haga justicia para que le ciudadano presente no le siga haciendo daño a otro niño es lo único que pido. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado GUSTAVO JOSE ESPIN, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 05-12-1963, titular de la cédula de identidad N° 8.640.986, de profesión u oficio técnico medio en electro mecánica, residenciado en la avenida Rotaria, sector Guarapiche, casa No. S/N, cerca de “Auto Silenciadores Toledo”, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: ”en el mes de junio me encontraba en el negocio de MÓNICA a la 8 y 20 de la noche con el señor PEDRO GUTIÉRREZ y el niño MARCANO llego el niño ROGER MANUEL acompañado de una prima, le dije que esa niña no era novia de el sino de DOUGLITAS, me hizo burla y le dije era un “pajuito” y se fue para su casa cinco minutos mas tarde salió la mamá enfurecida llamándome pero le dije que no que recordara el problema que tenia con su esposo y me dijo que yo si tenia bolas que abuse de su hijo, y que se iba a vengar de mi, me traslade a mi casa y le informe a mi esposa, a los diez minutos estaba la señora MAGLORY con el señor ROGER y el niño ROGER MANUEL y la madre insistía que le dijera que yo le hice al niño y este no contestaba luego salieron y se trasladaron hasta laso cuerpos policiales, me citaron a la policía de brasil, luego me llamaron a fiscalía, y el padre del niño dijo que era una venganza mía porque yo era amante su esposa me amenazo de muerte con una escopeta, dijo que iba a matar un par de ratas a mi esposa y a mi, fui a la Prefectura del Municipio y puse la denuncia y firmamos una medida cautelar, el no se mete conmigo sin embargo tuvo la osadía de que la esposa le decía que me matara, me encontraba de nuevo un medio día en el negocio de Mónica y el hombre llego de espalda con un tubo queriéndome asesinar, me fracturo la mano en tres partes y me desprendió el riñón, en mi casa se mantiene varios niños duermen en mi casa, de nombres ASDRÚBAL JOSE MARCANO, DUGLEIDIS MATA GUEVARA, EDUARDO MATA GUEVARA, CARLOS EDUARDO MATA GUEVERA, soy incapaz de hace un hecho de eso, soy un hombre educado, estudiado y de buenos principios y de buena familia, la comunidad de GUARAPICHE recogió unas firmas a mi favor, yo desmiento los que dice el niño, hay tres portones para entrar a mi casa, que casualidad que nadie vio cuando yo supuestamente le cause esa maldad a ese niño, y tengo dos hijas y tape las escaleras para que mis niñas ni suban para allá para que no se dañen, si el niño yo tuve esa actitud un niño tan pilas, yo pienso que mintió, me dirigí al Ministerio Público para trasladar a las personas que iban a declarar a contar todo como paso que son familia de la victima, sin embargo no fueron llamados, hay vecinos que quieren ir, y esa niña KARLA no la conozco nunca la he visto, en mi casa trabaja una niña de quince años bellísima que cuida a mis hijas y ella pueda dar fe si yo el faltado alguna, vez, y si yo tengo mala reputación ciudadano juez pueden proceder, soy incapaz de daño a la moral, de un niño, tengo cinco hijos, aquí hay una reseña contra mi persona, he compartido con bastantes familias, donde hay bastantes niños, nunca me he metido con ninguno, yo quiero que esto quede claro, tengo cinco niños como le dije señor juez, y tengo que salir todos los días a trabajar para mantener a mi familia.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ULISES BELLO y expone: estos son actos son muy bochornosos porque esta por delante un niño, en la acusación lo único que existe es el dicho del niño, no hay ningún otro elemento de convicción, ahora bien nos damos cuenta de tres declaraciones de tres niñitos, uno en al policía uno en la PTJ y otro en la Fiscalía que si se comparan son tres copias al carbón, igualitas, como si hubieses sido preparados, eso es producto de los narrado por este ciudadano, donde el ciudadano dijo que lo iba a matar, eso es un problema familiar, lo malo es que usan a este niño para dañar a este señor, la ciudadana Fiscal no sustento esa acusación en tal sentido solicito que se desestime la acusación fiscal, ya que no hay elementos que consten sobre la mala conducta del ciudadano que represento.

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la ACUSACIÓN FISCAL en su TOTALIDAD presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la victima el niño ROGER MANUEL MATA RAMIREZ, por los hechos ocurridos en el mes de diciembre del 2005, cuando el imputado utilizando la fuerza toma por el brazo izquierdo al niño ROGER MANUEL MATA RAMIREZ, cuando este se dirigía casa de sus primos siendo llevado por el imputado a la parte de arriba de la casa de éste, donde se baja el cierre del pantalón, se saca el pene y se lo pasa por la boca al niño ROGER MANUEL MATA RAMIREZ. Respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señaló la parte fiscal, las siguientes: la declaración de los ciudadanos ROGER MANUEL MATA RAMIREZ, MAGLORY JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, MARIANA DEL VALLE FERNANDEZ RAMIREZ, ROGER EDUARDO MATA RIVAS, así como el testimonio de los expertos ARQUIMEDES FUENTES Y HERMES RIVERO, finalmente se va admitir para ser incorporado por su lectura el informe médico forense realizado por los expertos antes señalados, desestimándose la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público por no ser de las contenidas en el artículo 339 del COPP.

Respecto a la solicitud de Sobreseimiento en favor del ciudadano GUSTAVO JOSE ESPIN con respecto a la niña KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO, considera este Tribunal que efectivamente, no hay ningún tipo de evidencia en contra del ciudadano antes señalado que lo vincule al delito investigado, incluso no existe evidencia de que el hecho realmente haya ocurrido, en este sentido el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto al supuesto delito cometido en contra de la niña KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO, cuando en fecha 26 de julio de 2006, la niña KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO, se encontraba en la vivienda del imputado viendo la televisión con unas amigas, de pronto se queda sola, en este instante el ciudadano GUSTAVO JOSE ESPIN, comenzó a meterse el dedo en la boca e insinuarle a la niña que hiciera lo mismo en su pene, luego se bajo el cierre del pantalón y se sacó su pene frente a la niña masturbándose sin llegar a tocarla, pudiendo la niña salir corriendo de la casa sin ningún daño; en virtud de que el hecho denunciado no hay ningún tipo de evidencia de que lo denunciado se haya realizado, todo conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: no acogerse a ninguna de las medidas alternativas.

Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONTRA EL IMPUTADO GUSTAVO JOSE ESPIN, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 05-12-1963, titular de la cédula de identidad N° 8.640.986, de profesión u oficio técnico medio en electro mecánica, residenciado en la avenida Rotaria, sector Guarapiche, casa No. S/N, cerca de auto silenciadores Toledo, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la victima el niño ROGER MANUEL MATA RAMIREZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante legal de la víctima KARLIS SARAI GOMEZ CARDOZO, del sobreseimiento hoy acordado. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

El Secretario,

ABG. JESÚS MILANO SAVOC