REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002246
ASUNTO : RP01-P-2006-002246


Realizada la Audiencia Oral para celebrara acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Estando presentes, el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Jesús Rodolfo Castillo Quijada, su defensor Privado, Abg. Alberto González, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón y el ciudadano Luis Alfredo Campos, en su condición de victima.

Se le otorgó la palabra el defensor privado Abg. Alberto González, quien expuso: …En virtud de haberse celebrado en la actualidad un acuerdo reparatorio entre la víctima Luis Alfredo Campos, y el imputado Jesús Rodolfo Castillo Quijada; el cual presento para que sea certificado y se me devuelva el original; dicho acuerdo está pendiente su ejecución. Ahora bien en virtud del acuerdo celebrado y haber variado las circunstancias de detención de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido ciudadano Jesús Rodolfo Castillo Quijada...

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado, JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.384.699, nacido en fecha 13-12-72, hijo de Mercedes Quijada de Castillo y José Abraham Castillo, residenciado en la calle Principal de Brisas del Golfo, casa No. 384 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: Ofrezco acuerdo reparatorio el cual ya fue celebrado, restando solamente que transcurra el tiempo para su ejecución, es por lo que solicito se me otorgue un tiempo prudencial para el efectivo cumplimiento del mismo...

Se le concedió a la palabra a la víctima, anteriormente identificada, quien manifestó: …Si efectivamente se realizó acuerdo reparatorio entre ambos y que esta pendiente su cumplimiento, es por lo que solicito que la audiencia preliminar sea diferida por Ciento Veinte (120) días para que se homologue dicho acuerdo.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: Visto el acuerdo reparatorio manifestado por el imputado y la victima de autos, la Fiscalía no se opone a dicho acuerdo y solicito que una vez cumplido el mismo seamos notificados para la culminación de la presente causa, solicitando para ello un lapso de Ciento Veinte (120) días.

Acto seguido este Tribunal, visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica de Cumaná y constatando de que se fijó un lapso de Ciento Veinte (120) días para el cumplimiento y observando de que se constituyó garantía a favor de la victima, y siendo que aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar para pronunciarse sobre la admisión de la acusación, este Tribunal acuerda otorgar el lapso solicitado de Ciento Veinte (120) días, para verificar el cumplimiento de dicho acuerdo; Transcurrido dicho lapso este Tribunal fijara audiencia para resolver lo conducente. Del mismo modo en virtud de haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado es por lo que se acuerda medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad en los artículos 40 y siguientes y 256, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado toma la palabra el imputado de autos y manifestó que se compromete a cumplir fiel y cabalmente con el acuerdo reparatorio y las condiciones impuestas en el día de hoy. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto con oficio a la Comandancia de la Policía y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, cúmplase.

El Juez Quinto de Control,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.



El Secretario,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.