REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RK01-X-2006-000108

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión y la consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. José Alberto Morillo Torrellas, en contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA.

Los hechos son los siguientes: “…El 27 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 02:00 AM, en las inmediaciones de Las Charas, cerca del canal de la Urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA, con arma de fuego y sin motivo alguno aparente, accionó el arma que portaba en sus manos y efectuó un disparo que impactó en el estómago de LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA, causándole la muerte, dicha lesión…”

La Fiscalía del Ministerio Público ofrece como elementos de convicción, entre otros: acta del folio 03, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recogen la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el inspecciones técnicas N° 3289 y 3290 de los folios 04 y 05, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron inspeccionaron el cadáver de la víctima; y el sitio del suceso; las actas de entrevistas de los folios 18 y 25 a los ciudadanos Alexis Rafael Andrade Hurtado y Luis Vicente Velásquez Maestre, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la autopsia forense, del folio 45, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego y el certificado de defunción del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA, del folio 5.

Finalmente, señala la Fiscalía que se presume la fuga por la magnitud del daño causado, ya que es un delito grave el temor de la pena a imponer y el peligro de obstaculización, así como la presunción del artículo 251 en su parágrafo primero, en virtud de superar la pena de 10 años en su límite máximo.

Visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, analizados las actas procesales a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus tres ordinales, se considera, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA, hecho ocurrido, el 27 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 02:00 AM, en las inmediaciones de Las Charas, cerca del canal de la Urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA, con arma de fuego y sin motivo alguno aparente, accionó el arma que portaba en sus manos y efectuó un disparo que impactó en el estómago de LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA, causándole la muerte, dicha lesión. Lo mismo se desprende de las siguientes actuaciones: acta del folio 03, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recogen la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el inspecciones técnicas N° 3289 y 3290 de los folios 04 y 05, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron inspeccionaron el cadáver de la víctima; y el sitio del suceso; las actas de entrevistas de los folios 18 y 25 a los ciudadanos Alexis Rafael Andrade Hurtado y Luis Vicente Velásquez Maestre, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la autopsia forense, del folio 45, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego. Todos los elementos anteriormente indicados dan razón de la existencia del hecho punible investigado, quedando así cubierta así, las exigencias del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del ordinal segundo, relativo a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, este tribunal estima como tales: acta del folio 03, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recogen la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad y mencionan como autor a un ciudadano apodado “Pin Pon”; el acta de investigación penal del folio 08, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron identificación del ciudadano apodado “Pin Pon” como JESÚS ENRIQUE VILLALBA, y las tres actas de entrevistas de los folios 10, 18 y 25 a los ciudadanos Alexis Rafael Andrade Hurtado y Luis Vicente Velásquez Maestre, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y mencionan como autor a un ciudadano apodado “Pin Pon”.

Finalmente, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, exigido por el ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, el mismo es presumido por este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, ya que la pena a imponer de resultar responsable el imputado, supera el límite establecido en dicha norma.

En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión dirigida a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 408 Ord. 1 del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca