REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000079
ASUNTO : RJ01-P-1999-000079


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por ante este Tribunal Cuarto de Control interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLAS a favor del ciudadano: NOEL DEL VALLE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 24-08-73, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.731.948, residenciado en el caserío de Agua Clarita Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima. JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, residenciado en el Caserío Río Oro Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este hecho punible de Lesiones Personales, no se puede determinar la calificación jurídica especifica, por cuanto en el campo de las lesiones personales existen cinco clases: (Lesiones graves, menos graves, leves, gravísimas y levísimas) las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezcan el resultado del reconocimiento médico Legal, el cual fija el tipo de lesiones en el caso concreto. Que en el presente caso no consta el referido Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado no se puede realizar ninguna adecuación típica sin los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y del Derecho, aunado al hecho de que sería estéril realizarle a la victima un nuevo reconocimiento Médico Legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en el que fueron inferidas las lesiones y no pueda determinarse su tiempo de curación. Aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna es por lo que solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez analizadas las actuaciones que reposan en la presente causa, se evidencia que efectivamente no reposa el reconocimiento Medico Legal en la presente causa, por lo este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadano: NOEL DEL VALLE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 24-08-73, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.731.948, residenciado en el caserío de Santa Lucia, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima. JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, residenciado en el Caserío de Agua Clarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho punible investigado de Lesiones Personales, no se puede determinar la calificación jurídica especifica, por cuanto las mismas se determinan de acuerdo al tiempo de curación que establezcan el resultado del reconocimiento médico Legal, el cual fija el tipo de lesiones en el caso concreto. en el presente caso no consta el referido Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, ello implica que no puede establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, razón por la cual al no existir tal resultado no se puede realizar ninguna adecuación típica sin los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y del Derecho, aunado al hecho de que sería estéril realizarle a la victima un nuevo reconocimiento Médico Legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en el que fueron inferidas las lesiones y no pueda determinarse su tiempo de curación. Por lo que se considera prudente y ajustado a derecho, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona de JAIRO ANTONIO GUTIÉRREZ. y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Remítase la causa al archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL



DRA. MARISELA HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA