REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002826
ASUNTO : RP01-P-2006-002826
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, DOS (02) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 06:15 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002826, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. FERNANDO SOTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil PABLO RIVAS y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal ABG. FERNANDO SOTO, la defensora pública de guardia ABG. OMAIRA CENTENO y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto, y se le pregunto al imputado si contaba con defensor de su confianza, quien manifestó que NO, y estando presente la defensora pública de guardia ABG. OMAIRA CENTENO, acepto el cargo recaído en su persona.


ALEGATOS DEL FISCAL Y SU SOLICITUD
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, resaltando la gravedad actual de la víctima y donde fue ocasionada la herida, observando esta fiscalía la intención de matar, más no de lesionar, hechos estos que se desprenden de las actas de investigación, es por lo que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadido, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-68, de 38 años de edad, soltero, de oficio Carpintería, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.268, hijo de Maritza Josefina Cumare y Inocente Bentancourth, residenciado en la Calle Junín, N° 49, a 50 mts del establecimiento de Aerocat, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Eso fue una pelea que comenzó desde hace tiempo, tengo la prueba de eso, eran cuatro personas para mi solo, ellos fueron los primeros que me golpearon a mi, con unos tubos (seguidamente muestra las lesiones sufridas, al tribunal), y me cortaron con un pico de botella, fue cuando yo procedí a meterme a mi casa y sacar un cuchillo, comenzando ellos a tirar botellas para mi casa, en eso me le enfrente a Ronal, el tenía un tubo y me golpeo por la cabeza, y entre los cuatro con que andaba él, me estaban atacando y se me vinieron encima, yo no sabía que Ronal estaba herido, en eso llego la policía y yo me entregue, y la misma policía después me dice, que al frente de mi casa la familia de Ronal me estaban esperando para matarme, me estaban esperando al frente de mi casa, es cuando yo me entero y me montaron en la patrulla y la misma familia de Ronal me gritanban que yo lo había matado, y luego me llevaron para el Comando, Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado: ¿Porque se inicio la pelea? R= Esa pelea comenzó desde hace tiempo, ellos me estaban vigiando y Ronal me amenazaba que me iba a joder, el día del problema yo venía del trabajo de la Carpintería, estando parado en la esquina de Miramar, él fue que me ofendió yo no a él, y luego sucede todo lo que dije antes; ¿Cómo se llaman las personas que te agredieron? R= Los nombres no lo se, lo que se es que eran Dos estudiantes que están residenciados allá, un familiar de Ronal (primo), y Ronal, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensora pública de guardia ABG. OMAIRA CENTENO, quien expuso: De la exposición hecha por mi defendido en esta sala señalando que los hechos no sucedieron como dicen los testigos, cobrando fuerza la versión de mi defendido al analizar el acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan que recibieron una llamada telefónica, donde le informan que en la Calle Jurin se estaba suscitando una riña colectiva, esto corrobora lo dicho por mi defendido, que todo sucedió de una pelea de él, con tres personas más, entre la que se encontraba la víctima aquí señalada, se evidencia de la declaración de mi patrocinado, que lo que hizo fue para defenderse, ya que éste fue agredido tal como se evidencia de las lesiones que este presenta en su humanidad, dos de ellas suturadas, como se evidencia también de la constancia medica cursante en autos, así como las otras lesiones que mostró ante este Tribunal, lo que a criterio de la defensa no esta configurado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, puesto que defendido no tuvo en ningún momento la intención de causarle la muerte a la víctima de autos, sino de defenderse de la agresión que le estaban causando la víctima de autos, razón por la cual solicito al tribunal acuerde a mi defendido una Medida Sustitutiva De Libertad, mientras se sigue con la investigación y se citen a declarar otros testigos, para corroborar la versión dada por mi patrocinado y en virtud que no se le practico el examen medico forense, solicito se ordene la practica dicho examen, a los fines de poder determinar las otras lesiones que presenta mi defendido, es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 02, acta policial del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Al folios 04, acta de entrevista rendidas por la ciudadana Noris María Rodríguez de Suárez, (madre de la víctima), quien entre otras cosas dice que vio que el otro sujeto le decía una serie de groserías y lo retaba a peliar con un cuchillo en la mano, su hijo tomo una piedra y se la lanzó y éste se abalanzó sobre su hijo lanzándole varias puñaladas causándole dos heridas, una bajo el brazo izquierdo y otra bajo del abdomen del lado derecho, e identifica al agresor como el imputado de autos; al folio 5 entrevista de Osmelys Josefina Aguilera Vásquez, quien manifiesta: Que como a las 6:30 p.m el señor Carlos insultando a Ronal y de pronto este se le abalanzo y le pego dos puñaladas sin motivo, al folio 6 cursa acta de entrevista rendidas Dional José Acosta Marcano, quien manifiesta: Que vio cuando un sujeto llamado el simio le estaba dando unas puñaladas a su amigo Ronal y luego le lanzaba unas piedras y posteriormente es identificado como el imputado de autos; al folio 13 planillas de remisión de objetos No. 1256-06, de fecha 01-11-2006, la cual se deja constancia de la remisión de una chemis que fue colectada de las pertenencias del imputado en el momento de la aprehensión al poco tiempo de los hechos, con manchas de líquido pardo rojizo presuntamente sangre de la víctima; al folio 14 cursa memorando interno donde se deja constancia de la conducta predelictual del imputado; cursa al folio 16 memorando interno en la cual se deja constancia del examen medico legal que fuese ordenado para el imputado por las lesiones que presentaba, al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Agente Jesús Morey y Luis Zabaleta, quines dejan constancia que se trasladaron al centro de Salud HUAPA, y se entrevistaron con la víctima Ronal Suárez quien manifestó, que el imputado de autos le había realizado las heridas que presentaba; al folio 22 cursa examen medico legal efectuado a la víctima Ronal Suárez Rodríguez, la cual deja constancia que presenta herida por arma blanca en la región abdominal y hemotórax, contuso cortante de un (1) CMS de longitud localizada en el Hemotórax Izquierdo y otra herida contuso cortante penetrante de un (1) CMS de longitud en hipocondrio izquierdo, que amerito intervención quirúrgica donde se le realizó laparotomía exploradora bajo anestesia general, que amerito una asistencia medica de tres días; es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera este Juzgador que si se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador es decir; la pena supera los diez (10) años, de igual forma se dan los supuestos contenidos en los ordinales 2°, 3°, 5° del artículo 251 parágrafo primero de la mencionada norma, y sobretodo el peligro de fuga, en relación a la obstaculización ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la víctima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, ya que viven por el mismo sector; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la representación fiscal y decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-68, de 38 años de edad, soltero, de oficio Carpintería, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.268, hijo de Maritza Josefina Cumare y Inocente Bentancourth, residenciado en la Calle Junín, N° 49, a 50 mts del establecimiento de Aerocat, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ. En cuanto al examen medico legal solicitado por la defensa, el mismo se acuerda es por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines que le practiquen el mismo; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, se desestima la misma en virtud de haber suficientes elementos de convicción, para presumir que el hecho investigado fue cometido por el imputado de autos. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que reciban en calidad de deposito al imputado CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, así mismo se le vele su integridad física. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS