REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002825
ASUNTO : RP01-P-2006-002825

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, DOS (02) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 05:20 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el ciudadano alguacil PABLO RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002825, en virtud de la solicitud de Libertad Plena sin Restricciones, presentada por el ABG. FERNANDO SOTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ VELASQUEZ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN PÚBLICA. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil PABLO RIVAS y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal ABG. JOSE MORILLO, la defensora Pública ABG. OMAIRA CENTENO y el ciudadano antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Dejándose constancia que no hizo acto de presencia la victima. Se dio inicio al acto, y se le preguntó a dicho ciudadano si contaba con defensor de confianza, quien manifestó que NO y estando presente la defensora Pública ABG OMAIRA CENTENO, se le designó como su defensora, aceptando esta el cargo recaído. en su persona.



ALEGATOS DEL FISCAL Y SU SOLICITUD
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en el cual solicito la libertad inmediata, a favor del ciudadano IVÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RAUSSEO, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Asimismo, dado que es un delito que su pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y el imputado no registra entradas policiales, es por lo que este representante fiscal solicita la libertad inmediata, reservándose esta fiscalía de continuar con las investigaciones, es por lo que solicito se remitan las presentes actas procesales a la Fiscalía que presido, para continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano IVAN JOSÉ VELASQUEZ RAUSSEO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como: IVAN JOSÉ VELASQUEZ RAUSSEO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-05-84, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.702.791, de profesión u oficio indefinido, hijo de Elizabeth Rausseo y de Arturo Velásquez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 2, Vereda 33, Casa N° 36, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa comparte el criterio de buena del representante fiscal, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal observa que en cuanto al imputado IVAN JOSÉ VELASQUEZ RAUSSEO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-05-84, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.702.791, de profesión u oficio indefinido, hijo de Elizabeth Rausseo y de Arturo Velásquez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 2, Vereda 33, Casa N° 36, Cumaná Estado Sucre, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado IVAN JOSÉ VELASQUEZ RAUSSEO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-05-84, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.702.791, de profesión u oficio indefinido, hijo de Elizabeth Rausseo y de Arturo Velásquez, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 2, Vereda 33, Casa N° 36, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIOP JIMENEZ y YULEIVIS DEL VALLE CASTAÑEDA RIVERO. Se acuerda la Libertad desde la sala. Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante en su debida oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARISELA HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS