REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000964
ASUNTO : RP01-P-2006-000964
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dicta la presente Resolución de acuerdo a la decisión tomada en sala en la audiencia preliminar de la acusada YOLIS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte, de acuerdo a la acusación Fiscal. Por lo que este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARISELA HERNÁNDEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. ANA LUCÍA MARVAL y el Alguacil de Sala Lucas Blanco, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la causa N° RP01-P-2006-964, seguida en contra de la Imputada YOLIS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte. Ello, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Imputada de autos, previo traslado, el Defensor Privado, Abg. Alberto González y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán. La Juez da inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Y SU ACUSACIÓN

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasa a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos en que sustenta la acusación formal que presentó en contra de la Imputada YOLIS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.109, de 30 años de edad, nacida en fecha 05-05-1976, soltera, ama de casa, hija de Luisa López y Carlos Danieles y residenciada en la población de Santa Fe, calle los Mangles, casa sin numero, Estado Sucre; ratificando en su totalidad el escrito que cursa a los folios 75 al 81 de la presente causa, presentado en fecha 06-06-06, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio como lo son: declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como las respectivas pruebas documentales para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la Imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte, por tratarse de la cantidad de ciento noventa y seis gramos con cuatrocientos miligramos (196 grs. 400 mgs.) de la droga denominada MARIHUANA, la cual la portaba la Imputada de autos adherida con teipe marrón a la pierna derecha y oculta con el ruedo del pantalón que vestía la misma al momento de practicársele la revisión corporal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se admita la presente acusación en su totalidad, las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por lo que solicito el enjuiciamiento de la Imputada de autos y se mantenga la Medida de Coerción Personal recaída en la misma, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se le expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
ALEGATOS DE LA ACUSADA
Y SU DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, la Juez le impone y explica el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y le concede la palabra a la Imputada, quien expuso: “No querer declarar y le cedo la palabra a mi Defensor, reservándome el derecho a declarar posteriormente.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En este caso en concreto el Defensor se va a salir de los parámetros de su defensa común, me dirijo en primer lugar de que en vista de las actas procesales no se quiere lograr la impunidad, considero pertinente que está argumentado una circunstancia que lo encuadra en Ocultamiento, este Defensor procura la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de Ocultamiento a Distribución, lamento no tener en este caso no tener el número de sentencias de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al cambio de calificación jurídica, sobre para qué se propicia la tenencia de una sustancia determinada, en este caso es para procurarse un sustento como lo es el caso de los buhoneros de la droga, esto encuadra en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal 13°, la sustancia es para los efectos de una transferencia comercial de la misma, que en base a la lógica se es conocido que estas pequeñas porciones se utilizan para la comercialización y distribución de la misma en un área social, el fin no es lograr la impunidad, considerando que las circunstancias propias que están implícitas en la causa que nos compete son propias de la infracción de una norma correspondiente al delito de Distribución y no de Ocultamiento, por lo que solicito la consideración correspondiente de la petición de este Defensor de estimar el cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento al de Distribución y que en base a las facultades que le propicia el artículo 30, ordinal 2°, se sira decretar el cambio de calificación jurídica, de más está señalar que no obstante al planteamiento hecho por este Defensor es obligatorio señalar que difiere el mismo del petitorio fiscal con respecto a lo referente al tipo penal o calificación jurídica dada para la imposición de mi auspiciada en el supuesto de la admisión de este Tribunal de la acusación fiscal, preservándose este Defensor una vez que este honorable Tribunal decida la posibilidad concreta de plantear argumentaciones en base a las posibles alternativas del proceso que establece el COPP, con respecto a una causa correspondiente a la naturaleza que se señala en la mañana de hoy. Es todo.” Seguidamente, la acusada solicita el derecho de palabra por lo que la Juez le impone y explica el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y expuso: “Yo compré eso para venderlo por la situación en que me encontraba de que tengo 4 niños, pero estoy bastante arrepentida, y yo lo compraba para venderlo en Santa Fe.” Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la Imputada YOLIS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, en virtud de que este Tribunal cambia provisionalmente la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte; a DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el último aparte. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad, por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Las cuales en virtud del principio de Comunidad de las pruebas, las mismas pertenecen ahora al proceso. Habiéndose admitido parcialmente la acusación, y vista la circunstancia del cambio de calificación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la imputada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y previa imposición del precepto constitucional le concede la palabra a la Acusada y ésta expone: “ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me imponga inmediatamente la pena, y le cedo la palabra a mi Defensor.” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En vista de la admisión de los hechos expuesta por mi representada solicito para los efectos de la pena a imponerle a la misma que este Tribunal se sirva estimar no sólo la proporcionalidad del 376 del COPP, sino que se procure la aplicación del artículo 37 del Código Penal concatenado al artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, para los efectos invoco que se estime el hecho que la joven es una infractora primaria, ha señalado su arrepentimiento y como puede observarse las actas procesales la misma no presenta ni antecedentes penales ni entradas policiales.” Es todo. Este Tribunal Cuarto de Control, oída la admisión de los hechos manifestada por la Acusada en esta sala, oído igualmente los alegatos de la Defensa este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer y hace las siguientes consideraciones: El delito por el cual se cambió la calificación jurídica de la Imputada YOLIS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, es por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el último aparte. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual de la sumatoria de los dos extremos da un total de diez (10) años, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, como quiera que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que la acusada no tiene antecedentes penales previos; este Tribunal, estima que tal circunstancia deben ser considerada como atenuante de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que autoriza aplicar la pena menos del termino medio, sin bajar del limite inferior, en virtud del citado artículo se toma la pena prevista para el delito en su limite inferior quedando, en principio la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud, que el acusado admitió los hechos, según la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar, un tercio de la pena que debería imponerse, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la pena a imponer y la cantidad de ciento noventa y seis gramos con cuatrocientos miligramos (196 grs. 400 mgs.) de la droga denominada MARIHUANA. En atención a estas consideraciones estima quien decide, que se debe rebajar la pena a aplicar en Un (01) Tercio, es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses, lo que nos arroja una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y Así se Decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Acusada ciudadana YOLIS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el último aparte, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, más las accesorias de ley, por este mismo lapso y sujeción a la vigilancia por la autoridad competente. Se mantiene la Medida de Coerción personal recaída en su persona en el centro donde se encuentra hasta tanto el Juez de Ejecución establezca el Centro destinado para tal fin. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL