REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001432
ASUNTO : RP01-P-2006-001432
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.437.640 quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA DE SALAZAR, este Juzgado Cuarto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado ALFREDO JOSÉ SALAZAR, es autor del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que el mismo no ha comparecido a la Audiencia Oral en las oportunidades que se le ha notificado para su celebración, imposibilitando su celebración, poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad, es por lo que solicita se le decrete la Privación Preventiva de Libertad y se ORDENE LA APREHENSIÓN para el imputado de autos, visto que ha sido imposible la realización del proceso y por consiguiente la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisados como han sido las actuaciones que componen la presente causa, junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, se desprende de las actuaciones procesales suficientes y fundados elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho, y que hasta el momento no ha acudido el imputado a las audiencias fijadas por este Tribunal, a las que ha sido debidamente citado, evidenciando la falta de intención del imputado de someterse al proceso poniendo en peligro la realización de la justicia, quien sin causa justificada se ha negado a comparecer a las audiencias que está obligado a comparecer.
Tales observaciones se desprenden de la denuncia de fecha 10-01-2006 de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA DE SALAZAR; del acta conciliatoria de fecha 12-01-2006, de Acta de declaración de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ZERPA de fecha 31-01-2006, quien deja constancia que el imputado el día 07-01-2006 le pego a su hija CAROLINA ZERPA, la halo del cabello y le pegó el celular en la cara, y que también golpeó a su hija de 11 años que es su nieta…; de las entrevistas practicadas a la ciudadana: CATHERINE SALAZAR ZERPA; de los exámenes medico legales practicados por el medico forense a la victima directa; y los hijos, acta de remisión por falta de conciliación, así como la conducta pre delictual del imputado, con lo que se avalan los tres ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, y estima igualmente el peligro de fuga en virtud de que se evidencia la voluntad del imputado de no someterse al proceso, pudiendo evadir la justicia en cualquier momento, estimada según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de lo expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado ALFREDO JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.437.640 quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA DE SALAZAR; por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los derechos y garantías constitucionales del imputado, y una vez aprehendido el ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAZAR, deberá ser puesto a disposición de este Tribunal Cuarto de Control; Librese Boletas de Captura; Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público; Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO
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