REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001810
ASUNTO : RP01-P-2006-001810
RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA ORAL
Se dicta la presente Resolución en relación a la audiencia oral de presentación del imputado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 286 del Código Penal Vigente, en la cual se acordó la Privación de la libertad. Por lo que este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy Doce (12) de Noviembre del año Dos mil seis (2006), siendo las 12:40 PM, se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por la Abg. Marisela Hernández, acompañado del Abg. Simón Malavé secretario en funciones de guardia y del Alguacil Pablo Rivas; a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en la causa signada con el N° RP01-P-2006-001810, seguida al imputado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 286 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de Anderson Ramón Ortiz Mata (Occiso) y Juan Carlos Ñáñez Gamboa, informándole el ciudadano Juez al imputado, que se le impone de la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; que dicha orden de aprehensión fue decretada en fecha 31 de Julio de 2006 la cual cursa a los folios cincuenta y seis al sesenta y unos (56 al 61); medida ésta dictada en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrellas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Rubén García, en su carácter de Defensor Privado. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éste manifestó que contaba con Defensor Privado de su confianza y que se trataba del Abg. Rubén García, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Transversal, frente a Copy Clean, Cumaná Estado Sucre, procediendo este Juzgado a juramentar conforme a la Ley al mencionado profesional del derecho, quien a su vez acepta el cargo recaído en su persona, Jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
EXPOSICIÓN FISCAL Y SU SOLICITUD
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Abg. Mariuska Gabaldon quien Ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 17/04/66, de 40 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 8.637.904, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Cumanagoto 2do, vereda 2, casa N° 21, Cumaná; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 286 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de Anderson Ramón Ortiz Mata (Occiso) y Juan Carlos Ñáñez Gamboa; delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó “ Yo estoy aquí inocentemente ya que nunca la autoridad judicial nunca me paso una citación para que se me dijera el motivo del porque se me solicitaba mi detención. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Rechazo la ratificación de la orden de aprehensión hecha por el representante fiscal en este acto ello en razón a que la misma carece de fundamentos y elementos de convicción para privarlo de su libertad, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta lleno en el numeral 1°, pero no esta lleno el segundo aparte referente a los fundados elementos de convicción ya que esta solicitud se basa en hechos meramente referenciales ya que ninguna de las personas que aparecen en las actas procesales vio a mi defendido disparar, la denunciante Inés Marisela Rodríguez en su declaración menciona que vio a Stalyn Marcano, Francisquito y Enrique que hirieron a su hijo y no menciona a su hijo, de la declaración de Carmen Gamboa, refiere que entraron a su casa Stalyn Marcano, Francisquito y Enrique y nunca menciona a Lino Vásquez, de la declaración de Alexander Ortiz, también se evidencia que no vio a mi defendido disparar, de igual manera la declaración de Efrén Ortiz se evidencia de la misma que no señala a Lino Vásquez como autor de ningún disparo, mi defendido es privado de su libertad violándosele su derecho a la defensa, su domicilio e integridad personal ya que nunca fue citado por ningún órgano a fin de ser impuesto de las actuaciones en la que se le solicitaba su privación de libertad; por ello es que ratifico que no se debe admitir la solicitud fiscal y otorgársele su libertad ya que a mi defendido se le violaron derechos fundamentales; en caso de no compartirse el criterio de esta defensa solicito se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa este Tribunal observa que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano: LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, plenamente identificado; los mencionados hechos punibles y así se da por demostrado con las siguientes actuaciones: Cursa al folio 01 denuncia de fecha 10/04/2006, interpuesta por la ciudadana Inés Marisela Rodríguez Rodríguez. Al folio 07 Inspección Técnica N° 493 realizada por los funcionarios Luis Zabaleta y Pedro Ramos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Al folio 13 Inspección Técnica N° 1801 practicada a la vivienda, realizadas por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. Cursa al folio 14 Inspección Técnicas N° 1800, realizadas al cadáver por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Riela a los folios 18 Vto. al 19 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander Ramón Ortiz Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. A los folios 20 vto al 21 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Efrén Alexander Ortiz Mata, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Al folio 24 Certificado de Defunción N° 0870059 de la víctima Anderson Ramón Ortiz Mata. Al folio 26 Acta de Entrevista de la ciudadana Inés Marisela Rodríguez Rodríguez con la que amplia su denuncia de fecha 10-04-2006, en la cual señala al imputado de autos como coautor de los hechos investigados. Cursante a los folios 35 al 36 Memorandum N° 829, de Registros de Información Policial de los ciudadanos Lino Mercedes Vásquez Millán, Emiro Ramón De La Rosa Baldan y Oscar Luis Vásquez Millán, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. Cursante al folio 37 Autopsia médico legal N° 162-2420, practicada al occiso, Anderson Ramón Ortiz Mata, victima en este proceso. En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1 y 286 del Código Penal Vigente y los fundados elementos de convicción en cuanto a la autoría del imputado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN ya identificado, en los hechos investigados; quedando con ello llenos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al tercer ordinal del mencionado artículo 250, estima este Juzgado que se pone de manifiesto el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez (10) años de privación de libertad y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se pone de manifiesto el ya mencionado peligro de fuga; considerando igualmente como Gravísimo el daño causado por tratarse de la muerte de una persona de conformidad con el ordinal 3° del artículo 251 ejusdem; finalmente se estima que conforme al 252 ejusdem, existe peligro de obstaculización en virtud que el imputado puede influir en la declaración de testigos y victimas de este proceso, por cuanto residen todos en el mismo sector y así consta a la causa; quien aquí decide observa que están cubiertos todos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, necesarios y concurrentes para poder establecer la procedencia o no de la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad, y por ende este Tribunal acoge totalmente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado: LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 17/04/66, de 40 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 8.637.904, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Cumanagoto 2do, vereda 2, casa N° 21, Cumaná, manteniéndose preventivamente como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad o se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se ha acreditado el peligro de fuga. Así mismo, se acuerdan copias simples a las partes. Líbrese boleta de encarcelación en contra del imputado adjunto a oficio al Comandante de Policía. Librese oficio al tribunal Quinto de Control informando que el ciudadano Lino Mercedes Vásquez Millán se encuentra detenido a la orden de este tribunal ello en razón a que el mismo tiene orden de aprehensión por ese despacho. Remítase adjunto a oficio las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARISELA HERNÁNDEZ
SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ
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