REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002799
ASUNTO : RP01-P-2006-002799
RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA
Se dicta la presente Resolución en razón de la audiencia oral de presentación del imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En la cual se acordaron Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Por lo que este Juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:40 a.m., se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez, Abg. Marisela Hernández, con la Secretaria, Abg. Ana Lucía Marval, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002799, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, y el Imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Publica de Guardia, Abg. Susana Boada. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza quien manifestó NO tener Defensor Privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a nombrar en este acto a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.529, nacido en fecha 10-04-1986, hijo de Luis Felipe Brito Boada y de Dianora Fuentes Cova, residenciado en la Calle La Florida, casa S/N, Sector El Peñón, al lado del Bar Los Mochos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se califique la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, numeral 2° y 373 del COPP. Es todo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.529, nacido en fecha 10-04-1986, hijo de Luis Felipe Brito Boada y de Dianora Fuentes Cova, residenciado en la Calle La Florida, casa S/N, Sector El Peñón, al lado del Bar Los Mochos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el Imputado manifestó querer declarar y expone: “Venía amanecido, estaba un poco ebrio, y había una pelea y me acerco de curiosidad, de ese mismo disturbio había un poco de choros allí, pero a mi no me agarraron el arma el arma estaba por allá por donde estaba el alboroto, y como yo no tengo delito yo no iba a correr.” Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída a la representación fiscal y la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Defensa observa que los hechos ocurrieron en un sitio poblado de esta ciudad de Cumaná, la calle La Florida, sector el Peñon, a las 9:30 a.m., que sólo consta un acta policial que cursa al folio 02, acta de entrevista de Luis Brizuela, Agente Policial, que cursa al folio 05, Acta de Entrevista de Jairo Hernández, Agente Policial que cursa al folio 06, que estos elementos sólo constituyen un solo indicio, ya que solo se desprende única y exclusivamente del acta policial, así mismo cursa al folio 12 Memorando donde se evidencia que mi defendido no tiene ni siquiera entradas policiales, por lo que esta Defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250, en su numeral 2°, que existan fundados elementos de convicción que estimen la participación en el hecho que se le quiere imputar a mi defendido, así mismo observa esta Defensa que no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización, en función que los declarantes son Funcionarios Policiales, y observa también esta Defensa que el hecho que la Fiscalía le imputa a mi defendido es Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal, y que en el caso que a mi defendido se le demuestre la participación en el hecho la pena nunca excedería a los tres años por ser menor de 21 años y no tener entradas policiales, estamos en la fase de investigación sin testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios y que lo más acorde sería la imposición de una Medida Cautelar, porque no se le ha causado daño a ninguna persona y quedaría en tentativa, por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido y que se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído al Imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual en contra de la Colectividad, el día 29-10-06, en la calle Florida del Barrio El Peñón, cuando funcionarios de la policía del estado, le practican la detención al ciudadano CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, por cuanto avistan a un ciudadano en actitud sospechosa dándole la voz de alto, procediendo a efectuarle una requisa corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en la parte delantera oculto por debajo de la pretina del pantalón short que vestía un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera color marrón, el cual al ser revisado se pudo verificar que contenía en su nuez la cantidad de dos (02) cartuchos sin percutir y un (01) cartucho percutido, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 2, acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias que originaron la detención del imputado de autos; cursa al folio 05 y 06, declaración de los Funcionarios Agentes Policiales Luis Brizuela y Jairo Hernández, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la detención del Imputado y la incautación de un arma de fuego; cursa al folio 08 acta de investigación penal, donde se recibe el procedimiento en cuestión; al folio 09 cursa planilla de remisión de objetos N° 1244-06, donde se deja constancia de los objetos incautados en el sitio de los hechos y que guardan relación con la investigación, el cual consiste en un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38, serial 1136061, color negro, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir y un (01) cartucho percutido; al folio 12 Memorandum N° 9700-174-SDEC-1345, donde se deja constancia que el Imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal N° 413, donde se deja constancia que fue practicada al arma de fuego incautada y a las dos balas y a la concha de bala; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, se subsume al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando de esta forma lleno solamente el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción por cuanto no existe en las actas de investigación ningún otro elemento, declaración de testigo alguno que haya presenciado los hechos a pesar de que fue en hors de la mañana, a las 9:30 a.m., como lo refieren las actas procesales, no encontrándose lleno el ordinal 2° del artículo 250 del COPP. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga no existe una presunción razonable en el animo de quien aquí decide, por cuanto todos los testigos que declaran son Funcionarios Policiales y el Imputado no registra entradas policiales. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le DECRETA al imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.529, nacido en fecha 10-04-1986, hijo de Luis Felipe Brito Boada y de Dianora Fuentes Cova, residenciado en la Calle La Florida, casa S/N, Sector El Peñón, al lado del Bar Los Mochos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; una Medida Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del COPP; por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía. Líbrese boleta de Libertad anexa a Oficio al Comandante de la Policía. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan expedir copias simples a solicitud de las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. MARISELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
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