REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002797
ASUNTO : RP01-P-2006-002797
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
ORAL DE PRESENTACIÓN
Se dicta la presente resolución en relación a la decisión tomada en sala en la audiencia oral de presentación de la imputada COSMELINA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA por la presunta comisión del delito de incendio, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente, por lo que este juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 06:40 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. Marisela Hernández, con el Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002797, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Eslenys Muñoz, en contra de la imputada COSMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Eslenys Muñoz, y la imputada antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quien manifestó no contar con defensor privado designándole en este acto al Defensor Público Penal, Dra. Susana Boada, quien se encuentra presente y aceptó el cargo.
ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de COSMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.761, residenciado en la población de la Esmeralda, Vía nacional, Municipio Ribero, por la presunta comisión del delito de incendio , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme alo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
ALEGATOS DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSORA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual la imputada COSMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, manifestó querer declarar, y expuso: Lo que paso nosotros estábamos en la velación, yo salí para la playa con el que era mi marido, cuando venimos de allá, ella me dice a que yo te lo quito, discutimos y empezamos a pelear, yo estaba con mis hijos, yo me quede con unos amigos haciendo un sancocho, no quise ir a la policía, yo estaba sangrando por la cara, yo no se donde vive la señora, eso queda muy lejos, yo no le queme nada a ella, yo me entregue a la policía porque no tengo nada que temer. Es todo. Seguidamente fue interrogada por la defensa. ¿Cómo se llaman los amigos en donde se quedo haciendo el sancocho? Contestó Senon y la gorda. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Dra. Susana Boada, quien expuso: Oída la solicitud fiscal y la declaración de mi defendida, y analizadas las actas procesales, se evidencia que no existen testigos del presente procedimiento, solo existe un acta policial, y la denuncia de la supuesta víctima, lo cual constituye una insuficiencia de elementos de convicción, no quedando lleno el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le otorgue su libertad sin restricciones, por cuanto mi defendida es víctima en la presente causa debido a las distintas lesiones que presenta en su rostro. En el caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por esta defensora, solicito que la medida cautelar sea de presentaciones por ante la prefectura del Municipio Ribero. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual en la contra la propiedad, el día 28 del presente mes y año, En guaraguao en el sector Machepa, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa que solo existe la denuncia de la víctima Gisela del valle Gil Rojas y un acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del estado, y un acta de inspección ocular, que permiten cubrir el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la existencia de un hecho punible, pero en las actuaciones no existe otro elemento que concatenados con los anteriores de muestren la supuesta participación de persona alguna en el hecho delictual, con lo que no encontrándose cubierto el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la participación u autoría del imputado en los hechos investigados, es procedente apartarse de la solicitud fiscal. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda a la imputada COSMELINA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.761, residenciado en la población de la Esmeralda, Vía nacional, Municipio Ribero, por la presunta comisión del delito de incendio , previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente, su libertad sin restricciones, por no estar acreditada su participación u autoría en los hechos investigados. Se acuerda la libertad de la imputada desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. MARISELA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO
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