REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000047
ASUNTO : RJ01-P-2002-000047
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO
Se dicta la presente Resolución en relación a la decisión tomada en sala en la cual el imputado JESÚS ANTONIO BRITO una vez admitido los hechos, propuso a la victima un acuerdo reparatorio, por lo que este Juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy 1 de Noviembre del año 2006, siendo las 2:30 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RJ01-P-2002-000047 seguida al imputado JESÚS ANTONIO BRITO, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, se constituyó en la sede del despacho del Juzgado 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Presidido por la Juez Abg. MARISELA HERNANDEZ y la Secretaria la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARCO RODRIGUEZ, el Defensor Abg. CARLOS RIVERO, el imputado JESÚS ANTONIO BRITO, previa notificación y la víctima ciudadano WILLIAM JOSÉ MARCANO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

ALEGATOS DEL FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. MARCO RODRÍGUEZ, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JESÚS ANTONIO BRITO, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal . Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 85 al 90 de la presente Causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención , igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “ Yo quiero que se me indemnice, el aparato cuesta 350 mil bolívares pero me conformo con que me paguen 300.000 Bolívares, si hay una posibilidad de un acuerdo reparatorio yo si estoy de acuerdo” es todo.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impone al imputado JESÚS ANTONIO BRITO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 14660822, nacido en Cumaná el 20/041977, de ocupación CARPINTERO, hijo de JESÚS GOMEZ y JOSEFA BRITO, domiciliado en el barrio El Mirador, sector Santa Inés, casa sin número, parte alta hacia La Torre, actualmente residenciado en el Barrio Puente Hierro, frente al Helicoide, avenida Fuerzas Armadas, sector 17, teléfono de su concubina 0414-123-35-71 y teléfono de su hermana Yusmari Brito 0414-6858393 como dirección de trabajo Los Teques, sector Carrizales, carpintería Jimmy, Estado Miranda, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el imputado JESÚS ANTONIO BRITO manifiesta; Yo estoy en la posibilidad de pagarle en este mismo momento a la victima 300 mil bolívares en efectivo. Se le concede la palabra a su defensor, quien expone: “ Escuchada la victima que espontáneamente hace la proposición de acuerdo reparatorio, tal como lo manifiesta mi defendido, propongo el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares conforme a lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno el pago de dicha reparación en este mismo acto en nombre de mi representad, es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Públlico, contra el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 14660822, nacido en Cumaná el 20/041977, de ocupación CARPINTERO, hijo de JESÚS GOMEZ y JOSEFA BRITO, domiciliado en el barrio El Mirador, sector Santa Inés, casa sin número, parte alta hacia La Torre, actualmente residenciado en el Barrio Puente Hierro, frente al Helicoide, avenida Fuerzas Armadas, sector 17, telefono de su concubina 0414-123-35-71 y telefono de su hermana Yusmari Brito 0414-6858393 como dirección de trabajo Los Teques, sector Carrizales, carpintería Jimmy, Estado Miranda, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto la misma contiene los requisitos formales y de fondo contenidos en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal , pues en ella se aportan los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, informado por el tribunal el acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, expone: “Admitimos los hechos y hago en este acto entrego la cantidad de dinero a la víctima”. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Acepto las condiciones de pago propuesta como cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y recibo de manos del imputado la cantidad de trescientos mil bolívares”, El Fiscal del Ministerio Público expone: “No tengo objeción alguna contra el uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso en este asunto seguido JESÚS ANTONIO BRITO Seguidamente la juez expone: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6 eiusdem, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 14660822, nacido en Cumaná el 20/041977, de ocupación CARPINTERO, hijo de JESÚS GOMEZ y JOSEFA BRITO, domiciliado en el barrio El Mirador, sector Santa Inés, casa sin número, parte alta hacia La Torre, actualmente residenciado en el Barrio Puente Hierro, frente al Helicoide, avenida Fuerzas Armadas, sector 17, telefono de su concubina 0414-123-35-71 y telefono de su hermana Yusmari Brito 0414-6858393 como dirección de trabajo Los Teques, sector Carrizales, carpintería Jimmy, Estado Miranda, líbrense oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de jueces de Ejecución de esta sede. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná el 1 de Noviembre de 2006. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Es todo. Termino se leyó y Conforme Firman :
La Juez Cuarto de Control,

Dra. MARISELA HERNÁNDEZ


La Secretaria,
Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA.